SAP Barcelona, 2 de Mayo de 2000

PonenteJUAN MARINE SABE
ECLIES:APB:2000:5414
Número de Recurso658/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. JUAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cognición nº 13/97, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Sabadell , a instancia de D/Dª. Carmela , contra D/Dª. Esperanza ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho , y por la parte demandada, contra el Auto de fecha tres de julio de mil novecientos noventa siete , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D$ Carmela contra DI Esperanza , debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora". Y la parte dispositiva del auto apelada es del tenor literal siguiente: "DISPONGO.-Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Dª Esperanza contra la propuesta de providencia de 5 de junio de 1997 que se mantiene íntegramente, con expresa imposición de costas al recurrente.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación la parte actora y la demandada, y contra el Auto la parte demandada, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día veinticuatro de marzo de dos mil.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. r

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN MARINÉ SABÉ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, considerando acertadamente que el contrato de arrendamiento cuestionado en esta litis, es un contrato mixto de vivienda y local de negocio, estima que su elemento predominante es el de vivienda, desestimando la demanda por entender que la subrogación pretendida por la demandada doña Esperanza era la segunda y por tanto admisible en virtud de lo dispuesto en la D.T. Segunda apartado B.5 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. El recurso de apelación interpuesto por la actora reproduce en esta alzada la integridad del debate para lo cual se cuenta con todo el material probatorio obrante en autos.

SEGUNDO

Admitido el carácter mixto del arrendamiento de la finca sita en Sabadell, CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , la primera cuestión a determinar es la de si dicho contrato queda sujeto a lo dispuesto en el artículo 4.1 (Contrato de inquilinato en el que el inquilino ejerce una pequeña industria doméstica, aunque sea objeto de tributación) o bien al articulo 5.1 (contrato de local de negocios en el que el arrendatario tenga su vivienda), de la L.A.U. de 1964, aplicable al caso por razón de vigencia temporal. Según reiterada y pacífica jurisprudencia para desestimar el elemento preponderante del destino del inmueble arrendado (local o vivienda) ha de estarse a lo convenido por las partes y en defecto de pacto expreso ha de acudirse para su averiguación a la propia configuración de la finca y a la dedicación y destino dado a la misma desde el inicio de la relación contractual, prescindiendo del que con posterioridad le haya conferido el inquilino o arrendatario, siendo de destacar que la calificación de tales contratos no depende de la denominación que las partes le asignen, sino de su contenido de derechos y obligaciones.

TERCERO

La valoración conjunta de la prueba practicada permite afirmar que el contrato de arrendamiento objeto de este pleito -contrato no aportado a los autos- debe ser calificado de local de negocio con vivienda anexa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1 de la L.A.U. de 1964 , teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: A) La antigüedad del contrato (principios del siglo XX) no ha sido cuestionado por la demandada ni tampoco la instalación en su planta baja...

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