SAP Cádiz 126/2005, 31 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2005:1375
Número de Recurso146/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2005
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

RAFAEL DEL RIO DELGADOMANUEL MARIA ESTRELLA RUIZANTONIO MARIN FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 126/05

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Rafael del Río Delgado

MAGISTRADOS

Manuel Estrella Ruiz

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 339/2004

ROLLO DE SALA Nº 146/2005

En Cádiz a 31 de octubre de 2005.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad CASA 99 S.L., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Alvarez Márquez.

Como apelado han comparecido Inmaculada y Carlos, quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Paris Marchena.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 15/abril/2005 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 339/2004 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Imposibilidad de alegar la existencia de una cesión ilegal en esta alzada. El recurso del apelante debe ser desestimado. Si no hemos entendido mal el sentido del recurso, el planteamiento del recurrente en esta alzada es el que sigue: la arrendataria lo que notificó por conducto notarial en fecha 24/octubre/2002 no fue la subrogación a favor de su hijo, sino la cesión del contrato, cuando en fechas anteriores -en concreto, el día 30/septiembre/2002- había cesado en su actividad negocial por jubilación. Como quiera que a tenor de lo dispuesto en la citada D.F. 3ª.3, inciso 1º, "los arrendamientos cuyo arrendatario sea una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento", la notificación de la cesión sería extemporánea o como refiere la parte recurrente "siendo la fecha de jubilación reconocida por la arrendataria la de 30 de septiembre de 2002, la extinción tendría efectos desde dicha fecha, por lo que todos los actos posteriores a dicha extinción no podrían tener consecuencias sobre una relación locativa legalmente extinta". La consecuencia de todo ello sería, siempre bajo la argumentación de la apelante, es que "la demandada ha pretendido primero practicar la cesión de unos derechos que ya no poseía".

Sin perjuicio de volver después sobre la realidad de la presunta cesión, admitamos ésta como hipótesis del discurso de la representación de CASA 99 S.L. Aún así, su pretensión sería imposible.

En primer lugar por razones estrictamente procesales. Y ello porque el objeto de la apelación, como expresamente señala el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es perseguir "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia" que se vuelvan a examinar las mismas al objeto de obtener un pronunciamiento diverso. En caso contrario se estaría alterando el objeto del procedimiento, se incurriría en la proscrita mutatio libellis (art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y se desvirtuaría el sentido del recurso con claro riesgo de indefensión a la contraparte. Pues bien, algo de eso subyace en el recurso. La acción en su día ejercitada parte de la admisión por la propiedad del intento por la legítima arrendataria de subrogar a su hijo en su posición; así lo ha destacado convenientemente la representación de los apelados al oponerse al recurso. Al no darse, ni acreditarse, según su criterio, el requisito de la jubilación de la arrendataria subrogante es por lo que se alza instando la resolución del contrato. Tal es su acción y tal es su causa de pedir en el sentido del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ni tan siquiera la cita del art. 114.5º de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos y el excurso contenido en el Fundamento Jurídico VI de la demanda alteran tal conclusión. Aludir a tal precepto, e indirectamente a la cesión, era la conclusión lógica de sus afirmaciones fácticas, es decir, la vulneración de la normativa sobre la subrogación inter- vivos encontraba su motivo de resolución justamente en la causa 5ª del citado art. 114. Sin embargo, lo que ahora se pretende es la resolución por haberse vulnerado la normativa que regula la cesión, que es pretensión sustancialmente diferente. Se podría contra argumentar, y ello es cierto, que el tema de la cesión en realidad ha sido introducido -eso sí, erróneamente- como alegación subsidiaria por la propia parte demandada como alternativa a la bondad de la subrogación. Pues bien, aun así, estaríamos resolviendo sobre una acción no inicialmente ejercitada.

Pero es que además...

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