SAP Málaga 165/2008, 24 de Marzo de 2008

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2008:622
Número de Recurso1046/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2008
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Coín dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2007 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Gloria Jiménez Ruiz en nombre y representación de Dª. Filomena contra D. Joaquín y Dª. María Rosario, y en su virtud ABSOLVER a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación larepresentación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 10 de marzo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el presente recurso, estimase igualmente la demanda con imposición de costas a la demandada. En su opinión, con independencia de que la resolución recurrida desestima la demanda entendiendo que la demandante, al tener plaza en Osuna, donde realiza su formación de médico y donde ocupa un piso compartido con otros residentes, no tiene intención de realizar desplazamientos a Coín, lo cierto es que la demandante es propietaria de la vivienda litigiosa, tiene trabajo remunerado, y necesita la misma para ocupada y llevar vida propia e independiente. Se cumplen así todos y cada uno de los requisitos para la viabilidad de la demanda ya que no se puede obligar a la actora - como premio por aprobar sus oposiciones - a vivir, o bien en la vivienda familiar de sus padres, o bien a compartir un piso con otros residentes en Osuna. Este criterio jurisprudencial es unánime, sin perjuicio del derecho que la Ley de Arrendamientos Urbanos concede al arrendatario frente al arrendador que no ejercita el derecho de ocupación que dicha necesidad le confirió. Por otra parte, el artículo 3º del Código Civil establece que las normas se interpretaran según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente el espíritu y finalidad de aquellas. En este sentido es un hecho notorio que Osuna se encuentra, en coche, a una hora u hora y cuarto de Coín y en la realidad que vivimos, dadas las actuales comunicaciones, autovías y los vehículos de que se dispone, es un hecho común que no coincida el lugar de trabajo con el lugar de residencia. Por ello es del todo razonable y socialmente admisible que la actora tenga su plaza temporalmente para su especialidad en medicina en Osuna y viva en Coín. En otro orden de cosas también procede la revocación de la resolución recurrida porque en nuestro Derecho Procesal rige el principio, ahora recogido positivamente en el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de "litis-contestatio", es decir, una vez contestada la demanda, las innovaciones que sufra el estado de las cosas mientras se sustancia el juicio no se tendrán en cuenta en la sentencia. Así la demandante precisaba la vivienda para establecer su vida propia e independiente a la hora de practicar el requerimiento en que ultimaba los estudios de medicina. Al año de practicarse el requerimiento se mantenía la necesidad, si bien la demandante ya había ultimado sus estudios de medicina. Cuando se interpone la demanda por la actora, ya licenciada en Medicina, residía en Fuengirola con sus padres y preparaba oposiciones. Una vez contestada la demanda es cuando la actora aprueba sus oposiciones y es destinada a Osuna para preparar su especialidad; en consecuencia, la sentencia solo habría de tomar en consideración los hechos alegados en la demanda y en la contestación, sin entrar a conocer del destino a Osuna de la actora para el estudio de su especialidad. Este motivo de recurso se formula solo a efectos dialécticos, ya que el hecho de que la actora tenga trabajo en Osuna no impide que establezca su domicilio en Coín, con vida propia e independiente y no compartida, ni con familiares ni con otros residentes en Osuna.

SEGUNDO

Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que la Ley de Arrendamientos Urbanos obliga al arrendador que alega la necesidad para la denegación de prórroga, a justificar tal necesidad, siendo preciso en buena lógica jurídica realizar una interpretación restringida de las excepciones a la prorroga forzosa; sin que pueda ser confundida la...

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