SAP Huelva, 25 de Marzo de 2004

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:APH:2004:341
Número de Recurso83/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA

Magistrados:

D. FRUCTUOSO JIMENO FERNÁNDEZ

D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

En Huelva a 25 de marzo del año 2004.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo de la Ponencia del Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto porNatalia y Leonardo , en el que interviene, como apelado D. Augusto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por la procuradora Sra. Barroso Rebollo, obrando en nombre y representación de D. Augusto debo declarar y declaro:

a)haber lugar al desahucio solicitado y a la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes y, en consecuencia, condeno a Dña. Natalia a estar y pasar por dicha resolución y a que desaloje, deje libre y a disposición de la actora el local de negocio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 ) de la localidad de Cartaya, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en plazo legal,

b)que debo condenar a Dña. Natalia al abono, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de las rentas adeudadas desde el mes Agosto de 2002 y que se devenguen hasta el efectivo desalojo de la vivienda, a razón de 50.000 pesetas mensuales, que se determinarán en ejecución de sentencia y previa deducción en de la suma de 100. 000 pesetas, percibidas por el actor en concepto de fianza, y los intereses legales desde la interposición de la demanda.

c)Que, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo a D. Leonardo , de todas las pretensiones dirigidas en su contra.

d)Que procede condenar a Dña. Natalia al abono de las costas ocasionadas en el presente procedimiento, a excepción de las devengadas a instancia del demandado absuelto, D. Leonardo , cuyo abono será de cargo de D. Augusto .".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de los demandados interpusieron recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El demandante D. Augusto , como propietario, y la demandada Dña. Natalia , en calidad de inquilina, el 1 de julio del año 2000 concertaron un contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo objeto es el ubicado en DIRECCION000 , Nº NUM000 , NUM001 , en la localidad de Cartaya. La renta se fijó en 50. 000 ptas mensuales, y la duración en dos años a partir de la fecha inicial.

Cumplido que fue el plazo contraactual, la propietaria del local presentó demanda en solicitud de que se declarase resuelta la relación arrendaticia por expiración del tiempo pactado, y se condenase a la arrendataria a indemnizar por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ocupación indebida del local.

La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda.

Contra tal decisión, se alza la Sra. Natalia alegando los siguientes motivos:

  1. - Violación de los ARTS. 281 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "en cuanto a la prueba en el proceso civil".

  2. - Violación de los ARTS. 385, 386 de la misma Ley, en relación con las presunciones legales.

  3. - Aplicación indebida del ART. 1902 del Código Civil.4º.- Aplicación indebida de los ARTS. 4.3 y 9 de la Ley de arrendamientos urbanos.

  4. - Aplicación indebida de los ARTS. 394 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ninguno de estos motivos puede ser estimado, según pasamos a razonar.

SEGUNDO

Por lo que al primero de ellos se refiere, la invocación a los ARTS. 281 y ss es una generalidad que nada dice. Lo que en realidad se razona es que, según las pruebas practicadas, existía entre las partes acuerdo de que el contrato se prorrogaría anualmente hasta completar los 5 años que la ley establece.

No es ni mucho menos así: la sentencia apelada explica con argumentos irrefutables que lo único cierto y verdad que resulta de las pruebas aportadas, es que el contrato suscrito entre las partes lo es por dos años. De conformidad con lo que dispone el ART. 1281 del Código Civil, no cabe otra interpretación del documento sino la puramente literal, dado que los términos en que se expresan son de una claridad rotunda ("in claris, non fit interpretatio": ante expresiones claras, no se interprete, decía el Derecho Romano).

-La justificación que se pretende dar, en...

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