SAP Álava 180/2004, 1 de Julio de 2004

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2004:436
Número de Recurso170/2004
Número de Resolución180/2004
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 180/04

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 170/04, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio, Autos de Juicio Verbal Desahucio nº 19/04 , promovido por D. Alexander dirigido por el Letrado D. Javier Calvalho y representado por el

Procurador D. José Ignacio Beltrán Arteche, frente a la sentencia dictada en fecha 9.03.04 , siendo parte apelada D. Roberto , dirigido por la Letrada Dª Begoña Urbina Aspiazu y representado por la Procuradora Dª Soledad Burón Morilla Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Burón en nombre y representación de D. Roberto , contra D. Alexander , debo declarar la resolución por desahucio del contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el local de negocio sito a la derecha del portal del inmueble nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Llodio (Álava), que deberá ser desalojado y puesto a disposición del demandnate en el plazo previsto en la Ley apercibiéndole de lanzamiento, condenando al demandado a estar y pasar por este pronunciamiento. Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Sra. Burón Morilla, en representación de D. Alexander recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 23.04.04, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones. Por la representación de D. Roberto se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 04.06.04 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de Junio de 2004.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida y

PRIMERO

La parte demandada opone, en primer término, como motivo obstativo al examen de las cuestiones planteadas por el apelante al formalizar el recurso, la falta de pago o consignación de las rentas adeudadas, y tal excepción ha de ser analizada en primer término, puesto que su estimación impediría un análisis del fondo del asunto, convirtiendo lo que debió ser una causa de inadmisión en una causa de desestimación.

Tal alegación de la parte demandante- apelada ha de ser aceptada, y, por ello, el recurso de apelación no debería haberse admitido por el Juzgado( lo que en este momento, reiteramos, se ha de convertir en causa de desestimación), conforme al art. 449.1 LEC , de acuerdo con lo establecido en el propio auto de 5 de mayo de 2004 , puesto que este proceso lleva aparejado el lanzamiento y el recurrente al prepararlo no manifestó, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas, y, además, en esta alzada el recurso de apelación se debió declarar desierto, según el apartado segundo de aquel precepto adjetivo, porque durante la sustanciación del recurso de apelación el demandando- recurrente ha dejado de pagar el plazo que ha vencido, dado que debió presentar en esta Audiencia el justificante de pago correspondiente al mes de junio, plazo vencido desde que se interpuso el recurso de apelación, y no lo hahecho.

Es más, según la doctrina del máximo intérprete de nuestra Carta Magna sólo se puede subsanar como defecto procesal la falta de acreditación del pago o de la consignación, pero no es subsanable en sí la falta de abono, que es lo que ha ocurrido en este supuesto. Resulta evidente, por esta razón, que la consignación que realizó el recurrente no era ni es en modo alguno bastante para considerar cumplido tal presupuesto que aquél órgano constitucional ha considerado acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho de acceso a los recursos, en la medida que supone la justa contraprestación al disfrute mediato o inmediato de un determinado inmueble.

En efecto, el TC ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible "de fondo" de sus pretensiones ( STC 124/1987 ), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que...

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