SAP Guadalajara 99/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:186
Número de Recurso104/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 102/06

En Guadalajara, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 66/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 104/2006 , en los que aparecen como parte apelante D. Braulio y Dª Julieta representados por la Procuradora Dª. FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistidos por el Letrado D. EMILIANO MIRON GARCIA, y como parte apelada D. Jose Daniel y Dª. Estíbaliz representados por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistidos por el Letrado D. FERNANDO MARTINEZ GARCIA, sobre reclamación de cantidad derivada del contrato de arrendamiento de local comercial, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 23 de Junio de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por la Procuradora Dña. María del Carmen López Muñoz en nombre y representación de D. Jose Daniel y Dª. Estíbaliz , contra D. Braulio y Dª. Julieta , representados por la Procuradora Dª. Francisca Román Gómez, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a D. Braulio y a Dª. Julieta a abonar a los actores la cantidad de veinte mil setecientos cincuenta y un euros con veintiún céntimos (20.751,21 €) con más los intereses legales que correspondan y expresa imposición de las costas procesales de la demanda.= Desestimo la demanda reconvencional deducida por la Procuradora Dª. Francisca Román Gómez en nombre y representación de

D. Braulio y Dña. Julieta contra D. Jose Daniel y Dña. Estíbaliz , representados por la Procuradora Dª. María Luisa Bustillo Agudo, representados por la Procuradora Dª. María del Carmen López Muñoz, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a dichos demandados de reconvención de los pedimentos contra los mismos deducidos, con expresa imposición de las costas procesales de la reconvención a la actora reconvencional".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Braulio y Julieta , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de Mayo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Invoca, entre otras cuestiones, la parte recurrente que la sentencia de instancia incide en incongruencia, de un lado, al no resolver sobre la petición de intereses desde la fecha solicitada en la demanda, de otro, al desestimar la obligación de ejecución por el arrendatario de las obras de mejora del local arrendado a las que se comprometió por causa distinta a la opuesta por la contraparte y, finalmente, al considerar como reconvención lo que, se dice, no tenía realmente verdadera naturaleza de tal, lo que debería tener incidencia en los pronunciamientos que acordaron su desestimación y la consiguiente imposición de las costas causadas en su tramitación, argumentos que hacen conveniente aclarar que, como señala entre otras muchas la S.T.S. de 27-6-2003 , la incongruencia se produce cuando no existe correlación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el Fallo de la sentencia, en igual línea Ss.T.S. 10-4-2002, 16-5-2002, 1-7-2002, 8-11-2002 , de modo que la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: uno, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro, la parte dispositiva de la resolución judicial, por lo que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el Fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el Fallo junto a los fundamentos predeterminantes; siendo igualmente constante la doctrina que apunta que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del Fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literalconcordancia, y que por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, S.T.S. 5-4-2006, que glosa las de 7-7-2003, 18-3-2004 y 8-2-2006 ; debiendo surgir, además, la incongruencia, no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, Ss.T.S. 9-2-1998 y 25-7-2000 ; sin olvidar, por otra parte, que el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, y que no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( S.T.S. 31-5-2002 que cita las de 10-11-2001, 12-3-2002 y 18-3-2002, entre otras ); no dándose incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, teniendo en cuenta la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del pleito y no en relación con los razonamientos que se hagan en los mismos; manteniéndose la congruencia cuando se atienden por el Fallo consecuencias lógicas de lo pedido, ya que lo que importa en definitiva es que los pronunciamientos del Fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos, por lo que, en consecuencia, debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el Fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado; aclarando la S.T.S. 30-6-1997 , que "una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas" no es equiparable a la incongruencia; añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del Fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las cuales deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello; apuntando por su parte la S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre, que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999 ), en igual línea S.T.S. 5-4-2006 que cita la de 12-12-1998 ; sin que quepa olvidar, de otro lado, que también son reiteradas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre, que glosa las de STC 1/1999, de 25 de enero, en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio , desde cuya perspectiva han de ser analizadas los diferentes motivos en que la recurrente funda sus alegatos de incongruencia, lo que seguidamente pasamos a efectuar.

SEGUNDO

En relación con el pedimento relativo a los intereses, respecto de los cuales en la demanda se interesó la concesión de una parte de los mismos desde el 1 de agosto de 1997, sobre cuya cuestión no se pronuncia la resolución de modo expreso, es de señalar que, concediendo la sentencia únicamente los legales, sin fijar la fecha en que ha de iniciarse su devengo, tal omisión ha de ser razonablemente interpretada como una desestimación tácita de tal pedimento, conforme viene a reconocer la reclamante, que especifica en su escrito de impugnación del recurso, que dicho dies a quo fue mencionado por mero error de trascripción del suplico, lo que efectivamente...

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