SAP A Coruña 243/2000, 28 de Junio de 2000

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2000:2459
Número de Recurso661/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2000
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

CORUÑA N° 4.-Rollo: JUICIO VERBAL 661 /2000

FECHA DE REPARTO: 28-3-00.-SENTENCIA Nº 243

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a veintiocho de Junio de dos mil.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 415/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA Elena , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Pérez Liuzarriturri y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON Pedro Enrique , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr del Rio Sánchez; versando los autos sobre determinación de rentas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA, con fecha 4-2-2000 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de DOÑA Elena . Con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de revisión de rentas que es ejercitada por parte de la actora Dª. Elena , directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que declare que el importe de la renta actualizada correspondiente al inmueble que lleva en arriendo es de 28.379 ptas mensuales, y no la girada por el arrendador, al haber sido indebidamente calculada. Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de A Coruña, contra la referida resolución judicial se formuló el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado, ratificándose la sentencia recurrida al ser manifestación de una consolidada doctrina, abrumadoramente mayoritaria, de nuestra jurisprudencia menor.

SEGUNDO

En efecto, en la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994 indica que los contratos de arrendamiento de vivienda, celebrados antes del 9 de mayo de 1985 ( Decreto Boyer ), que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la LAU de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de dicha Transitoria, ninguna de las cuales se refiere al caso que nos ocupa.

Pues bien, dentro de la regulación normativa de la precedente ley arrendaticia se encuentran los art. 101 y 106, en los cuales se establece el régimen jurídico de actualización de renta, precisamente aplicable a los supuestos de incrementos legales de la misma, que es caso que nos ocupa ( STS 13-12-1986, 4-2-1987, 20-10-1988, 20-7-1989, 15-11-1989, 29-10-90, 8-10-1991, 29-9-1994 entre otras ), preceptos que, en modo alguno, habrán de considerarse derogados por la nueva legislación. Conforme al primero de ellos, las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR