SAP Baleares 525/2002, 27 de Septiembre de 2002
Ponente | SANTIAGO OLIVER BARCELO |
ECLI | ES:APIB:2002:2474 |
Número de Recurso | 513/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 525/2002 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª |
SENTENCIA N° 525
Iltmo. Sr. Presidente
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
Ilmos. Sres. Magistrados
D. MATEO RAMON HOMAR
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de
apelación, los presentes autos, Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Número 11 de Palma, bajo el Número 382/01, Rollo de Sala Número 513/02, entre
partes, de una como demandada-apelante Dª Amparo ,
representada por el Procurador Sr. D. Mateo Cabrer Acosta y defendida por el Letrado Sr. D.
Miguel Calafell Frau; y de otra como demandante-apelada Dª Rocío ,
representada por el Procurador Sr. D. Fco. Tortella Tugores y defendido por la Letrada Sra. Dª
Margarita Bisbal Morell.
ES PONENTE el Iltmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Palma en fecha 30/4/2002, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando, como estimo, la demanda interpuesta por Doña Rocío contra Doña, Amparo debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Sóller, DIRECCION000 ., condenando a la demandada a desalojarla, imponiendo a la propia demandada las costas del juicio".
Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 18 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para sentencia.TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Formulada demanda de resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre Andrea y Amparo , sobre la vivienda n° DIRECCION000 (Sóller) por causa de obras inconsentidas, ejecutadas por la arrendataria, fue estimada en la instancia, por sentencia de fecha 30-abril-2002; contra cuya resolución se alza la parte demandada, en base a que la actora conocía entretanto la ejecución de las obras lo que equivale a consentimiento, y que éstas no influyen para nada en la estructura del edificio según el Perito Técnico, impugnando asimismo la condena en costas.
La parte actora se opone al recurso formulado de adverso en base a la efectiva realización de obras de reforma, que éstas no era consentidas por la arrendadora, y modifican la configuración de la vivienda; e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Previene el artículo 23 (apartado 1) de la Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos que "el arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de los accesorios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2, o que provoquen una disminución en la estabilidad o seguridad de la misma". Evidentemente, de realizarse tales obras sin permiso escrito, el arrendador tiene derecho a resolver el contrato; y conocer no es consentir tácitamente, y la prueba del consentimiento pesa sobre el arrendatario, tanto del conocimiento como de la falta de oposición a las obras, así como de su entidad, todo ello en relación con el art. 27-2-d) de la LAU. El arrendatario pues, debe comunicar coetánea o previamente al arrendador la realización de las obras, como exigencia de la buena fe y porque el precepto es claro sobre que determinadas obras no se pueden realizar sin el consentimiento del arrendador (art 23.1), y sobre que el arrendador "que no haya autorizado la realización de las obras (art. 23.2). El art. 23 exige forma escrita en la manifestación del consentimiento del arrendador, en coherencia con otros preceptos, como el art. 22 de la LAU. Se considera que modifican la configuración de la vivienda las obras que modifican su forma o estructura, la distribución de sus partes, o su aspecto peculiar, y que producen un cambio no meramente accidental o de detalle, sino esencial y sensible, de fábrica, como en habitaciones (STS de 14-2-94), derribar, construir o correr tabiques (STS de 21-12-90 y 4-7-91), la demolición de muros,...
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