SAP Baleares 354/2004, 15 de Septiembre de 2004

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2004:1240
Número de Recurso299/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución354/2004
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 354

Ilmos. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a quince de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal (Desahucio falta pago), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma, bajo el Número 484/03, Rollo de Sala Número 299/04 , entre partes, de una como demandante apelante D. Sebastián , representado por el Procurador Sr. Miguel Socías Rosselló y defendido por el Letrado Sr. Sebastián Romaguera González; y de otra como demandado apelado D. Daniel , representado por la Procuradora Sr. Magdalena María Massanet Fuster y defendido por el Letrado Sr. Juan Amengual Gelabert.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma en fecha 5 de diciembre de 2003, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Don MIGUEL SOCIAS ROSELLO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Sebastián , contra DON Daniel ; debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra el mismo formulados, condenando al actor al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación enfecha 7 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de desahucio por expiración del término, por parte de D. Sebastián , contra D. Daniel , respecto de la vivienda sita en planta piso del inmueble nº NUM000 , de CALLE000 , de esta Capital y en base a un contrato de fecha 1-marzo-1992, tras la celebración del correspondiente juicio verbal, fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 5-diciembre-2003 ; contra cuya resolución se alza la parte demandante en base a la convenida durante del arriendo y la no sujeción a prórroga legal, a tenor del contrato aludido, la inexistencia del convenio arrendaticio desde 1978 como invoca la contraparte, a falta de pruebas, salvo los pagos de las rentas desde Marzo-92 en la cuenta bancaria del actor, e interesa la revocación de la sentencia recurrida por estimación íntegra de la demanda.

La parte demandada se opone al recurso formalizado de adverso, insistiendo en que el demandado viene residiendo en la vivienda de autos, según indica la certificación de empadronamiento y recoge la sentencia (al menos desde el 1-marzo-1981 ), e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Efectivamente, como indica el Juzgador de instancia, el objeto de la controversia se centra, primeramente, en si la relación arrendaticia que vincula a las partes es anterior o no a la entrada en vigor del R.D. 2/1.985, de 30 de abril , y en segundo lugar si, habiendo suprimido su artº 9 la prórroga forzosa del artº 57 de la L.A.U coexistiendo contratos anteriores a la mencionada norma y con la prórroga forzosa, se suscribieren nuevos contratos de arrendamiento sobre la misma finca y personas, éstos deben calificarse como nuevos o si son, por el contrario, una maniobra para suprimir el derecho de prórroga forzosa. Cuestiones que ha tenido oportunidad de resolver este Tribunal en distintas ocasiones.

TERCERO

La valoración conjunta de la documental acompañada permite deducir al Tribunal que la relación arrendaticia que vincula a las partes, y en su momento asimismo a la esposa del demandado, es anterior a la entrada en vigor de la precitada norma por cuanto el arrendador es propietario de la finca desde 3-febrero-1969, la edificación está construida desde 1.945 (planta baja, piso, y terrado con trasteros), el arrendatario residió en la misma con su primera esposa desde 1978 y en la que nació su primer hijo, hasta el año 1983 en que se produjo la separación matrimonial por cuyas vicisitudes tuvo que dejar la vivienda, pero, el marcharse su esposa a la península, el demandado reinició su residencia en la finca arrendada, que en modo alguno estuvo deshabitada desde 1983 a 1992, ni los viajes a Marruecos fueron con la finalidad de abandonar la vivienda; y en cuanto si bien debía acompañar el apelado los recibos de pago de las rentas, podía del actor aportar las matrices y los recibos por consumos, de lo que se deduce que hasta 1992 no se generaban (o cuando menos no ha quedado acreditado) los recibos correspondientes; y que los hijos habidos en su segundo matrimonio también han nacido en la vivienda arrendada, como lo demuestra el testimonio del expediente matrimonial a 15-5-1978 y el domicilio de los contrayentes, el certificado municipal de 27-2-78 sobre la residencia en c/ CALLE000 , NUM000 desde 1978, el certificado de empadronamiento de 22-marzo-01 en que el demandado aparece inscrito en el indicado domicilio, renovado el padrón a 1-marzo-1981, durante toda la vigencia patronal, igualmente que su primer hijo hasta el 25-1-83, y en certificaciones patronales de 1-4-86, 1-3-91, y 1-5-96, por lo cual la relación arrendaticia deviene desde 1978, y por tanto regida por el D. 4104/64, y no por el R.D 2/1985.

CUARTO

La segunda cuestión va referida al contrato suscrito a 1-marzo-92 por ambas partes y si el mismo excluye o no la prórroga forzosa, que asistía al inquilino según la legislación anterior sobre Arrendamientos Urbanos. En el caso de autos, es evidente que falta una renuncia expresa, clara y terminante a la prórroga forzosa por parte del demandado, que gozaba de ella en virtud de contrato verbal anterior, ni constan elementos que la justifiquen, siquiera la sorprendente duración de siete años, en tanto que la parte actora ha reconocido que la vivienda anteriormente había sido alquilada a la primera esposa del demandado, y en cuanto el actor se procuraba, a través del contrato escrito, en aumento de la renta, inicial de 5.000 pts, hasta 25.000 pts, en contraprestación del beneficio obtenido a la otra parte, quien en modo alguno asintió la renuncia ni era consciente de las consecuencias y alcance de la cláusula 5, a falta de expresión y renuncia claras e inequívocas, y no provocada, a la prórroga legal; cláusula redactada precisamente en reconocimiento de un contrato verbal anterior a 30-abril-1985. Por otra parte, la documentación aportada por el actor permite constatar que el demandado, desde abril-92, abona la renta mensual en cuenta bancaria del actor a tenor del contrato renovado a 1-marzo-92, y que durante el año 1991 fue renovada la certificación de habitabilidad de la vivienda y la contratación de los servicios de energía eléctrica, tras la adecuación de la instalación a 220 v, agua y alcantarillado.En el mismo sentido, este Tribunal en su sentencia de fecha 22-noviembre-2002 : "El artículo 1.265 del Código Civil declara nulo el consentimiento prestado por error o dolo, exigiendo el artículo siguiente que, para...

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