SAP Madrid 659/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2005:13221
Número de Recurso664/2004
Número de Resolución659/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANA MARIA OLALLA CAMAREROJOSE GONZALEZ OLLEROSMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00659/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7009914 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 664 /2004

Autos: JUICIO VERBAL 142 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de LEGANES

De: Jesús Carlos

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: LARCOVI, S.A.L.

Procurador: ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE

En MADRID, a diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 142/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Leganés , seguidos entre partes, de una, como demandado- apelante D. Jesús Carlos, y de otra como demandante-apelada LARCOVI S.A.L., representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal de Desahucio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés, en fecha 18 de junio de 2.004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de "LARCOVI S.A.L.", contra D. Jesús Carlos, debo adoptar y adopto los siguientes pronunciamientos:

  1. - Desestimar la cuestión procesal previa de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

  2. - Declarar resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en AVENIDA000NUM000, portal NUM001, NUM002 de esta localidad y la plaza de garaje nº NUM003 y Trastero nº NUM004, a ella anexos, entre ellos celebrado, por expiración del plazo de duración.

  3. - Condenar al demandado a desalojar y dejar a disposición de la actora esa vivienda y sus anexos en el plazo legal de un mes a contar desde la firmeza de esta resolución, apercibiéndole que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento.

  4. - Condenar a demandado al pago de las costas surgidas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de mayo de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de septiembre del mismo año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

El presente litigio trae causa de un juicio de desahucio por expiración del plazo contractual, que finalizó con sentencia estimatoria de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento.

En primer lugar recurre D. Jesús Carlos por la inadecuada valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de Instancia dado que no ha tenido en cuenta el doc nº 4 de la demanda, en el que se le comunicaba que desde el mes de Octubre de 2.003 se encontraba en situación de precario. Mientras que en el doc nº 3 de la demanda, que es el único documento según el recurrente, que ha valorado la sentencia se comunicaba que el arrendamiento quedara resuelto desde el 21/6/03. Con lo cual...

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