SAP Baleares 509/2003, 7 de Octubre de 2003

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2003:1942
Número de Recurso397/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución509/2003
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 509

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a siete de octubre de dos mil tres.

---------------------------------- VISTOS por la Sección 3ª de esta

Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, bajo el nº 291/02, Rollo de Sala nº 397/03, entre

partes, de una como actora - apelante D. Héctor , representada por el

Procurador D. Antonio Colom Ferrá, y de otra, como demandada - apelada Dña. Catalina , representada por el Procurador Dña. Matilde Teresa Segura Seguí , asistidas ambas

de sus respectivos letrados D. Pere Crespí Cabot y Bárbara Nicolau Barceló.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, en fecha 4 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "QUE DESESTIMANDO COMODESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Colom Ferra, en nombre y representación de D. Héctor frente a Dña. Catalina y cualesquiera otros ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de Bunyola. Debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en el escrito de demanda; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

El arrendador de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM000 , NUM001 , de la villa de Bunyola, arrendada a don Juan mediante contrato suscrito el 1º de diciembre de 1976, postula la resolución de dicha relación arrendaticia al haber tendido recientemente conocimiento extraoficial del fallecimiento del citado arrendatario, ocurrido el día 26 de octubre de 2001, sin que por parte de los llamados a subrogarse hayan ejercido dicha facultad conforme a las prescripciones previstas y reguladas en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en relación con el apartado B). 9, de su Disposición Transitoria Segunda. La viuda del arrendatario se persona y contesta la demanda alegando, como motivo de oposición, que el arrendador, su esposa e hijo, letrado que suscribe la demanda, tuvieron conocimiento del fallecimiento del esposo arrendatario de la vivienda dada su relación de amistad, personándose la esposa e hijo posteriormente en la vivienda arrendada donde mantuvieron negociaciones con la viuda a efectos de aumentar la renta o rescindir el contrato, la cual, desde el fallecimiento de su esposo, ha venido abonando personalmente la renta mediante ingresos en la cuenta del arrendador abierta en la entidad La Caixa de "Palmanyola" desde el mes de noviembre de 2001, teniendo pleno conocimiento de la subrogación de la esposa en la relación arrendaticia y aceptada por actos propios por parte del arrendador. La sentencia que pone fin al anterior grado jurisdiccional considera acreditado que la esposa del arrendatario no comunicó al arrendador el óbito dentro del plazo de tres meses y por escrito, como exige el artículo 16 de la LAU de 1994, no obstante argumenta que la facultad resolutoria que contempla dicha norma no tiene cabida en los supuestos en los que la concertación del contrato locaticio se realizó por uno de los cónyuges constante el matrimonio, como en el caso, para constituir el domicilio familiar, en cuyo caso debe entenderse que la relación arrendaticia del domicilio familiar es de cotitularidad de los cónyuges aún que el contrato haya sido suscrito sólo por uno de ellos, por lo que la esposa no precisa subrogarse en la relación locaticia a la muerte de su esposo suscriptor del contrato, y, consecuentemente, decide desestimar la demanda, sin hacer imposición de costas...

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