SAP Castellón 48/2000, 14 de Febrero de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO MORALES DE BIEDMA
ECLIES:APCS:2000:184
Número de Recurso244/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2000
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 48

Ilmos. Señores

Presidente:

D. Fernando Tintore foscos

Magistrados:

Dña. Aurora de Diego González

D. José Francisco Morales de Biedma

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de febrero de dos mil.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Señores Magistrados al margen referenciados, ha visto y examinado el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Castellón de la Plana en los autos de Juicio de Cognición sobre Tercería de Dominio, tramitado ante dicho Juzgado con el número 268/94 . Han sido partes en el recurso, como Apelante, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Serrano Calduch y defendida por el Letrado D. Pedro Zarco Colón, Apelados, HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Angeles D'Amato Martín y defendida por el Letrado D. Marcelo Sanchez Alberda y BIOGARCEN CASTELLÓN, S.A. declarada en rebeldía y no personada en la alzada y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Morales de Biedma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente se dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Mª. Angeles D'Amato Martín en nombre y representación de HISPANO ORIX LEASING S.A., contra BIOGARDEN CASTELLON, S.A., en rebeldía y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Luis Serrano Bigne, declaro el dominio de la demandante sobre el vehículo marca NISAN modelo TRADE matrícula CS-9576-W y, en, consecuencia, ordeno alzar el embargo que pesa sobre el referido bien, a disposición de la actora y con imposición de costas a la demandada comparecida.Notifíquese a las partes, haciéndole saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en el plazo de CINCO días a contar desde el día siguiente a su notificación que deberá presentarse por escrito ante este Juzgado exponiendo las alegaciones que se base la impugnación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes por la Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso recurso de apelación, por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuando el trámite de impugnación, se remitieron los Autos a esta Audiencia Provincial, donde se repartió a esta Sección Primera, formándose el correspondiente Rollo, designándose Magistrado Ponente y señalándose para su deliberación y votación el pasado uno de febrero de dos mil.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

La actora HISPANO ORIX LEASING S.A., ejercito en la demanda inicial, una Tercería de Dominio sobre el vehículo NISSAN, modelo TRADE, matrícula CS-9576-W, que resultó embargado a la codemandada BIOGARDEN CASTELLON S A, por la también demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en procedimiento administrativo de apremio seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 12/01 de Castellón, alegando, en síntesis, que el uso de dicho vehículo había sido cedido a la codemandada ejecutada, por medio de un contrato de "leasing" o arrendamiento financiero, formalizado en póliza de fecha 21 de junio de 1.990, intervenida por el corredor de comercio D. Darío . La demandada ejecutante formula oposición estimando, una vez más, a pesar de lo ya expuesto de forma reiterada por la Sala, que el contrato suscrito entre las sociedades mercantiles actora y ejecutadas, se trata de un contrato de compraventa a plazos y no de un contrato de arrendamiento financiero y por lo tanto sujeto a la normativa de la Ley de 17 de julio de 1.965 , por cuanto el valor residual es mínimo, apenas un 2,78% del precio...

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