SAP Castellón 295/2003, 3 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APCS:2003:757
Número de Recurso119/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 295 de 2003

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistradas:

Doña MARÍA ÁNGELES GIL MARQUÉS

Doña CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En la Ciudad de Castellón, a tres de noviembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de mayo de dos mil tres por del Juzgado de Instrucción núm. Dos (antes de 1ª Instancia e Instrucción núm. Siete) de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 82/2.001.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Seguridad Social, y como apelada, la entidad Hispamer Servicios Financieros, E.F.C., S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles D´Amato Martín y defendida por la Letrada Dª Francisca Martínez Aucejo.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda de tercería formulada por la representación procesal de HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SA, contra FARREVILL SL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el vehículo Opel Combo matrícula WB-....-UT embargado en su día por la entidad administrativa codemandada es propiedad de la sociedad actora y enconsecuencia debe quedar sin efecto dicho embargo, con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma. De dicho recurso se dio traslado a la otra parte que se opuso, siendo seguidamente remitidas las actuaciones originales a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera.

Por Providencia de fecha 28 de abril de 2.003 se formó el presente Rollo de apelación y se designó Magistrado Ponente. Por Providencia de fecha 31 de julio de 2.003 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 28 de octubre de 2.003. Y habida cuenta que se hallaba previsto que en la fecha señalada el Magistrado Ponente se hallaría disfrutando permiso reglamentario, por Providencia de fecha 16 de octubre de 2.003 se designó nueva Ponente en sustitución del anterior. Llegado el día se llevó a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada,

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandada, Tesorería General de la Seguridad Social, pretende que en esta alzada se desestime la demanda de tercería de dominio interpuesta por la mercantil Hispamer Servicios Financieros E.F.C., S.A. acogida en la instancia, fundando su recurso en infracción del artículo 1.227 CC. En apoyo de dicho motivo argumenta en suma que la fecha -anterior al embargo trabado por la aquí apelante el día 30-7-1999- del contrato de arrendamiento financiero del vehículo marca Opel, modelo Combo, matrícula WB-....-UT , suscrito el día 12-12-1997 por la actora apelada y la mercantil también demandada Farrevill, S.L., resulta inoponible a terceros, como lo es la TGSS, toda vez que no concurren ninguno de los requisitos que lo permitirían a tenor del precepto citado como infringido.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada, debemos partir de que, como desde siempre viene señalando la jurisprudencia, la finalidad del artículo 1227 CC es la constituir la garantía del tráfico jurídico, dada la importancia que tiene la fecha de un documento privado. Dicho precepto, trata de evitar que la anticipación intencionada de la fecha de documento privado perjudique a quien en él no hubiese intervenido eligiendo al efecto la autenticación de la misma. No obstante, con diversas matizaciones, la jurisprudencia ha venido señalando que la interpretación que resulta de su estricto tenor literal -esto...

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