SAP Barcelona, 28 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2001:8873
Número de Recurso670/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA

ILMOS SRES.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de cognición número 77-99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 58 de Barcelona a instancia de Centro Médico La Campana contra Real Automóvil Club de Catalunya los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Centro Médico La Campana, contra la sentencia dictada en los mismos e1 día catorce de abril de dos mil por el Sr. Juez del expresado Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda y en su consecuencia: a) absolver a Real Automóvil Club de Cataluña de todas las pretensiones dirigidas contra ella por Centro Medico La Campana Sociedad Limitada.

  1. No condenar a Centro Médico La Campana Sociedad Limitada a abonar a Real Automóvil Club de Cataluña las costas procesales que se le hubieren causado por razón del seguimiento del presente procedimiento." .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y transcurrido el plazo preceptivo se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 6 de septiembre de 2001.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Se inadmiten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente la sentencia que desestima la propensión de la parte actora que interesó se declarase que el contrato de arrendamiento que ligaba las partes de fecha 11 de abril de 1.984 relativo al local de negocio sito en la Gran Vía de les Corts Catalanes, 184, local 4 bis de esta Ciudad, del que es arrendadora la entidad Real Automóvil Club de Cataluña, es un arrendamiento de local de negocio; que el referido contrato tiene una duración de veinte años incrementados en otros cinco a contar desde la entrada en vigor de la Lau de 1.994; se declare que el referido contrato no se extinguirá hasta el 31 de diciembre de 2019;y condena en costas.

Fundamentó su pretensión en que la normativa aplicable al contrato de que se trata es la D.T. 3ª de la vigente Lau arrendaticia de 1.994, que determina una duración de veinte años, y que en relación con el apartado c) 7 de la D.T. 3ª de dicha ley, corresponde un incremento de cinco años más, lo que determina que el contrato no se extingue hasta el 31 de diciembre de 2019, sin que en su consecuencia pueda resultar de aplicación la D.T. 4ª como pretende la parte demandada, y todo ello atendiendo: a) la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el local; b) por ser la arrendataria persona jurídica- duración del contrato viene fijada por la cuota mínima según tarifa del IAE, que al ser inferior a 85.000 ptas da lugar a una duración de veinte años desde la entrada en vigor de la Lau de 1.994; c) que dado que en 1.995 se vino satisfaciendo una renta de 318.236 ptas., y que esta era superior a la que había correspondido por la actualización-311.725 ptas.- la duración del contrato debe incrementarse en cinco años.

A tal pretensión se opuso la parte demandada, que por el contrario, entiende que el contrato de arrendamiento de que se trata, tiene una vigencia de cinco años, esto es, hasta el 31 de diciembre de

1.9991 en virtud de lo dispuesto en la D.T. 4, apdo. 4 de la Lau, a cuyo tenor Los arrendamientos de fincas urbanas en los que se desarrollen "actividades 1.9991 en virtud de lo dispuesto en la D.T. 4, apdo. de fincas urbanas en los que se desarrollen "actividades profesionales" se regirán por lo dispuesto en el apartado anterior", que a su vez establece- D.T. 4º apdo. 3º- "Los arrendamientos asimilados a los de local de negocio se regirán por lo estipulado en la D.T. 3ª para los arrendamientos de local a que se refiere la regla 2ª del apdo. 4ª los que corresponda una cuota superior a 190.000 ptas.

La sentencia de instancia, entiende que el objeto que se desarrolla en el Centro Médico " La Campana" tiene un componente profesional de mayor entidad y fuste que el puramente comercial, sobre el cual predomina. Se concluye, en definitiva, que la cualificación profesional de las personas que intervienen en el desarrollo de la actividad en los centros médicos de reconocimiento, como el de la actora, es prioritaria en la condición de la arrendataria, y ello tiñe o impregna el contenido del contrato hasta el punto de superar el componente comercial del mismo. El centro médico demandante comercial desde su condición inexcusable de centro médico oficial, en cuya dotación o a su servicio se encuentran personas especializadas para emitir informes de aptitud certificados, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, resultando de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 374/2013, 5 de Junio de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 d3 Junho d3 2013
    ...era el de 5 años y no de 20, lo que conlleva que no exista responsabilidad. Pretende con fundamento en una única sentencia de la AP de Barcelona de 28 de septiembre de 2001 , desacreditar la correcta fundamentación de la sentencia recurrida. Frente a la referida SAP de Barcelona hay infinid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR