SAP León 263/2004, 21 de Octubre de 2004

PonenteBALTASAR TOMAS CARRASCO
ECLIES:APLE:2004:1337
Número de Recurso172/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2004
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 263/04

Il mos. Sres:D. MANUEL GARCÍA PRADA. - Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado

D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO. - Magistrado Suplente

León, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial en grado de apelación, el

recurso de Apelación arriba indicado, en el que han sid o partes de una como apelante

COMUNIDAD DE HEREDEROS GARZO S.L. representada por la Procuradora Muñiz.Alique

Iglesias; de otra com o apelado Alberto por subrogación de su difunto padre

Victor Manuel representado por el Procurador Diez Llamazares, actuando como Ponente el

Ilmo. Sr. BALTASAR TOMÁS CARRASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2003 se dictó Sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de León en los autos arriba reseñados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Q ue debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora, Sra. MUÑOZ ALIQUE IGLESIAS en el nombre y representación de la COMUNIDAD DE HEREDEROS GARZO S.L. contra Victor Manuel , en lo relativo a la reclamación de las rentas, IVA e igualmente en lo relativo a que esté bien determinada la renta conforme al cuadro que acompaña en la letra F de su suplico, sin que haya lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio que liga a las partes de fecha 1-10-74, ni en consecuencia a su desah ucio por falta de pago, y por mora, a la absolución del demandado de todos estos pedimentos, y por el contrario debo estimar y estimo dicha demanda en cuanto al abono de IBI por el arrendatario relativa a los años 98 y 99 que se determinará en ejecución de sentencia con los límites y especificaciones contenidos en el fund amentos de derecho 6 de esta resolución parte f inal, y en consecuencia debo condenar y condeno a Victor Manuel , a abonar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto al IBI del año 98 y 99 en relación a la parte ocupada por el mismo, y con el límite del 10% reclamado y especificaciones ya referenciadas , y todo ello sin efectuar expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de Apelación al que se opuso la parte apelada.

TERCERO

Ele vadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, y personadas las parte s, se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, dándose por reproducidos.

SEGUNDO

Se alega a instancia de la COMUNIDAD DE HEREDEROS GARZO, S.L. que la actualización de la renta de locales de negocio, como el del objeto del Contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 1.974 que obliga a las partes litigantes, es única, y que el requerimiento de actualización realizado por la parte ahora recurrente el 9 de julio de 1.998 a Don Victor Manuel estuvo bien realizado, debiendo atribuirse al mismo todos los efectos oportunos, inclusive el de la resolución del Contrato de arrendamiento por falta de pago de lo debido, según la correspondiente actualización de la renta en los sucesivos tramos.

Lo que se plantea con este motivo de recurso es la cuestión de si cada año debe comunicarse la voluntad de actualizar las rentas, o si, como pretende la parte recurrente, simplemente se requiere la inicial comunicación, siendo automáticos los saltos de tramo a tramo expuestos en dicha comunicación. A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Secc. 2ª), de 1 de diciembre de 2.003 , señala que " se debe partir, por una parte, de que según tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS 19-6-1985 «si bien es cierto que la cláusula de revisión exime del requerimiento, ello no quiere que, enefecto, no será preciso el mismo para que pueda nacer o ejercitarse el derecho de revisión pactado en el contrato, pero sí será necesario el ejercicio del mismo para que tenga virtualidad respecto de la otra parte, justamente porque la revisión opera anualmente, es decir por períodos de un año, lo que implica que su no ejercicio o no reclamación de la renta revisada es en verdad un abandono o renuncia al mismo, pues entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica contractual y, en otro aspecto, autorizar o consagrar un ejercicio anómalo del derecho - artículo 7.1 CC - por parte de quien deja transcurrir los años para luego ejercitar el derecho extemporáneamente, colocando al deudor arrendaticio ante la realidad de una deuda o prestación excesiva, impensada o no esperada y sumamente gravosa, frustrando así la esperanza de la otra parte, nacida de la inactividad de la otra y que el derecho debe respetar». Esta doctrina, es reiterada en la STS 21-3-1995 en cuanto afirma que «la efectiva elevación de la renta, sólo puede tener lugar mediante una declaración de voluntad recepticia» que es insoslayable para que aquella elevación de renta tenga lugar en cada uno de los períodos de que se...

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