SAP Cádiz, 14 de Febrero de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
ECLIES:APCA:2000:535
Número de Recurso6/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se desestime la demanda formulada de contrario. Alega en esencia que el verdadero punto objeto del debate judicial planteado no es otro que si existió justa causa para que el inquilino no habitara durante algún tiempo la vivienda en cuestión, y si ello se debió al incumplimiento por parte del arrendador de una de sus obligaciones principales, cual es la de hacer en la vivienda durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, en el presente caso la normal habitabilidad de la vivienda. La sentencia que se recurre reconoce expresamente que Sr. Silvio se dirigió desde el año 1985 al Ayuntamiento de Cádiz demandando reparaciones que se necesitaban en la vivienda en cuestión si bien señalando que la reparaciones no se referían nunca a necesidades urgentes ni a obras derivadas de peligro inminente, afirmación que no puede compartir, ya que las obras reclamadas sí tenían la consideración de necesidades urgentes y sobre todo necesarias para el adecuado uso de la vivienda al objeto a que iba destinada. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas al apelante,

SEGUNDO

La denegación de la prorroga de acuerdo con la causa 3ª del art. 62 de la L.A.U comporta una sanción al arrendatario, como consecuencia del incumplimiento de su obligación de usar la vivienda arrendada. Lógico es, por tanto, que queden excluidos de la sanción los supuestos en los que falta de uso no es imputable a la voluntad del arrendatario, y así, aún cuando la ley la recoge de una manera genérica al hablar de la justa causa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo ha declarado al decir que para apreciarle "es menester que los hechos y circunstancias que lo motiven sean ajenos por completo a la comodidad o conveniencia del arrendatario ( sent. 29 de octubre 1.970 ) no siendo imputable al mismo, por constituir una causa extraña y superior a su voluntad ( sent. 24 de...

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