SAP Toledo 19/2002, 18 de Enero de 2002

PonenteJULIO J. TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2002:87
Número de Recurso289/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2002
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

D. JULIO J. TASENDE CALVOD. EMILIO BUCETA MILLERD. RAFAEL CANCER LOMA

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 289/01

Juzgado: TOLEDO - 3

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JULIO J. TASENDE CALVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. RAFAEL CANCER LOMA

SENTENCIA Nº 19

En la ciudad de Toledo, a dieciocho de enero de dos mil dos.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 289/01, dimanante del juicio de Cognición número 114/00 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de TOLEDO, en el que son partes, como apelantes, Dª. Emilia , representada por la Procuradora Sra. Corcuera García Tenorio, y D. Mariano , representado por la Procuradora Sra. García de la Torre Soto, y, como apelados, D. Joaquín , D. Baltasar , Dª. María Angeles , D. Carlos Ramón Y Dª. Antonieta , representados por la Procuradora Sra. Martín de Nicolás Moreno; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día uno de junio de 2.001 recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Joaquín , D. Baltasar , Dª. María Angeles , D. Carlos Ramón y Dª. Antonieta contra Dª. Emilia y D. Mariano debo declarar y declaro nulo el traspaso del local de negocio arrendado a Dª. Emilia mediante contrato de fecha 24 de junio de 1.994 y, en consecuencia, debo declarar y declaro resuelto dicho contrato de arrendamiento, condenando a la parte demandada a que deje libre y expedito el referido local en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo, imponiendo las costas de este procedimiento a los demandados".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Corcuera García Tenorio, en representa ción de Dª. Emilia , y la Procuradora Sra. García de la Torre Soto, en representación de D. Mariano , interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dichos recursos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 15 de enero de 2.002, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Uno de los presupuestos especiales de admisibilidad de los recursos, aplicable a aquellos procesos arrendaticios en los cuales la sentencia estimatoria lleva aparejado el lanzamiento del arrendatario demandado, es la acreditación por escrito del locatario recurrente de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas (art. 449.1 L.E.C. 2000), siendo por ello esta acreditación exigible en todos los supuestos en los que se ejercite la acción resolutoria del contrato, con independencia de que la causa invocada sea o no la falta de pago de la renta. De acuerdo con la modificación introducida en la disposición adicional quinta de la L.A.U. de 1.994, en virtud de la disposición adicional cuarta de la Ley 50/1998, de 30 de noviembre, el requisito de acreditar el pago de las rentas, que los arts. 1566 y 1567 de la L.E.C. de 1.881 limitaban al juicio de desahucio, se contemplaba ya con carácter general, al igual que ocurre con el vigente art. 449.1 de la L.E.C., sin que a esto sirva de obstáculo el hecho de que se ejerciten varias acciones acumuladas, alguna de las cuales no determina el lanzamiento, siempre que el recurso se extienda precisamente a la condena que lleva consigo esta consecuencia.

Aunque cabe la subsanación del defecto cometido por la omisión del expresado requisito legal, de acuerdo con lo prevenido en el citado art. 449.6, en relación con el art. 231, de la L.E.C., siempre que el obligado haya manifestado su voluntad de cumplir tal exigencia, esta posibilidad de sanación ha de ser interpretada a la luz de la doctrina constitucional sobre la materia, conforme a la cual hay que distinguir entre la falta de pago o consignación en el momento oportuno, que constituye un defecto insubsanable, y la falta de acreditación de dichos actos que admite subsanación (SS.TC. 21 febrero 1989, 2 julio 1990, 14 septiembre 1992, 28 junio 1993 y 20 junio 1995), de manera que, si bien cabe subsanar la falta de acreditación documental del cumplimiento en plazo del requisito expresado, no es posible sanación alguna cuando la consignación o el...

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