SAP Alicante 174/2000, 23 de Junio de 2000
Ponente | JOSE DE MADARIA RUVIRA |
ECLI | ES:APA:2000:3183 |
Número de Recurso | 68/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 174/2000 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª |
SENTENCIA NÚM. 174
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José de Madaria Ruvira
Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Jose Teófilo Jimenez Morago
En la Ciudad de Elche, a veintitrés de Junio de dos mil.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia, núm. Uno de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª. María Inés, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Cayetano Hernandez Oltra, y dirigida por el Letrado D. Jose Mª. Marco Ruiz, y como apelada, la parte demandada, D. Alexander, representada por el Procurador D. Vicente Castaño García, con la dirección del Letrado D. Manuel Almarcha Marcos.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 113-99, se dictó sentencia con fecha 19 de Enero de 2000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana Mª. Diego Sarabia, en representación de Dª. María Inés, contra D. Alexander, representado por el Procurador D. Antonio Martinez Guilabert, con condena en costas a la actora."
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 68-2.000, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 21 de Junio del año 2.000, en el que tuvo lugar.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José de Madaria Ruvira.
Aplica correctamente el juzgador de instancia el último párrafo del artículo 32-4° de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24-12-1.964 , que señala que "La falta de cualquiera de estos requisitos facultará al arrendador a no reconocer el traspaso", para articular la falta de legitimación activa de la cesionaria, pués tal precepto evidencia que la finalidad del mismo es proteger exclusivamente al arrendador, de cualquier traspaso del arrendatario, que no se ciña estrictamente a la legalidad vigente. En su caso al arrendatario o cesionario podrían corresponder las acciones pertinentes para resolver el mismo, reguladasen la teoría general de las obligaciones y contratos.
De estos razonamientos se deriva, que en la comparecencia, la parte actora intente fundamentar su demanda en normas generales, acudiendo a las reguladoras de la acción de nulidad, recogidas en los artículos 1.302 y siguientes del Código Civil , olvidando que los términos de la litis vienen determinados por el escrito de demanda y por el de contestación, debiendo la sentencia ser congruente con los pedimentos y fundamentación o razón de pedir de los mismos. Así tiene establecida la jurisprudencia, interpretando el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala que "Las sentencias deben ser claras, precisas, y congruentes", que el principio "iura novit curia", autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que basan...
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