SAudiencia Provincial, 10 de Noviembre de 1997

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
Número de Recurso1898/1996
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA Num.

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cognición, número 119/96 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 34 de Barcelona , a instancia de Dª. Natalia y D. Antonio representado por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, contra Dª. María Inés y Dª. Blanca , representado por la Procuradora Dª. LUISA INFANTE LOPE; los cuales penden ante ésta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Natalia y Antonio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de octubre de 1996 y auto de fecha 31 de julio de 1996 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes do hecho de la sentencia apelada cuya parte dispositivo a es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales. Sr. Simó Pascual en nombre y representación de Dª. Natalia y D. Antonio contra Dª. María Inés y Dª. Blanca , representadas por la Procuradora Sra. Infante Lope, sobre resolución de contrato de arrendamiento debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos contenidos en la misma coro expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior: Sentencia. interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrita motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó mediante escrito do fecha 19 de noviembre de 1996; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 30 de octubre de 1997.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Arria. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones metodológicas preciso es comenzar resolviendo el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el Auto de fecha 31 de julio de 1996 y al respecto ha de señalarse que efectivamente se ha infringido en el procedimiento el articulo 184 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que solicitada la acumulación a la presente litis de los autos de juicio de cognición nº 338/96 del Juzgado de Primera instancia nº 26 de esta Ciudad, y cumplido el requerimiento formulado por el juzgador de, instancia en su providencia de 11 de abril de 1996 al presentar la parte requerida copia testimoniada de la demanda iniciadora de los citados autos nº 338/96 y de la providencia de admisión a trámite de la misma en fecha 8 de mayo del citado año de 1996 (folio 456), debió el juzgador de instancia suspender el procedimiento y abrir el incidente de acumulación de autos., pero ello no es suficiente paró decretar la nulidad de lo actuado pues no cabe olvidar que para apreciar tal. nulidad no basta con la infracción de normas esenciales de procedimiento, sino que es necesario también que se haya producido efectiva indefensión, tal como se desprende tanto del articulo 238.3 como del 240.1 de la Ley. Orgánica del Poder Judicial , considerándose que existe indefensión, desde una concepción amplia, siempre que los titulares de derechos e intereses legitimos se ven imposibilitados de ejercitar las acciones legales suficientes para su defensa ( STC 175/1986 ). En está línea, la LOPJ atendiendo a los principios de economía procesal y de conservación de las actuaciones no considera suficiente que la invocación de cualquier indefensión baste para provocar la nulidad de l as actuaciones, sino que se exige que la indefensión sea efectiva, y dicha efectividad únicamente será susceptible de provocar la nulidad de actuaciones cuando la vulneración de una determinada norma procesal. conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella" ( STC 48/85 ) siempre y cunda, lógicamente, que la indefensión no haya sido provocada par la parte que la invoca ( STC 57/1984 ), bien a través de un comportamiento negligente de doloso, bien por su actuación desacertada, equivoca o errónea ( STC 152/1985 ), incluso en el caso de que la misma la hubiera provocado la impericia técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento ( STC 109/1985 ). Pues bien, en el: presente censo no se observa que la infracción mencionada haya. producido indefensión alguna, toda vez que: a) habiéndose dictado en fecha 31 de mayo de 1996 providencia por la que se declaraban los presentes autos conclusos para sentencia (folio 544), la parte hoy recurrente consintió dicha resolución pese a no haberse resuelto su petición de acumulación de autos y pese a saber que no era posible ya tal acumulación una vez conclusos los autos para sentencia, como preceptúa el artículo 165 de la LEC ; y b) siendo la finalidad de la petición de acumulación evitar la apreciación de la excepción de falta de...

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