SAP Castellón 104/2000, 6 de Marzo de 2000

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2000:298
Número de Recurso746/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2000
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 104 de 2000

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Doña MARIA ÁNGELES GIL MARQUES

En la Ciudad de Castellón a seis de marzo de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilustrísimos Señores referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 1997 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero Seis de los de Castellón en el procedimiento civil de Juicio de Cognición numero 258/97 seguido en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso como apelante Doña Marí Luz , representada por el Procurador Don Ramón Soria Torres y defendida por el letrado Don Juan A. Ramos Thirache y como apelada Deutsche Bank, S.A., representada por la Procuradora Doña Concepción Motilva Casado y defendida por el letrado Don Luis Fco. Marimon Garnier, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida y además se añaden los siguientes:

PRIMERO

Que en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Castellón se siguieron autos de Juicio de Cognición n° 25$/97 en las que en fecha 17 de noviembre de 1997 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva textualmente decía: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marí Luz asistida por el letrado Juan Antonio Ramos Thirache y representada por el procurador Ramon Soria Torres, contra Deutsche Banck Sociedad Anónima Española, asistida por el letrado Luis Francisco Marimon Garnier yrepresentada por la procuradora Concepción Motilva Casado, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 527.735 pts correspondiente a la mensualidad de julio de 1997, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y debo absolver y absuelvo a la demandada de las demás declaraciones contenidas en el suplico de la demanda, todo ello sin realizar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Tras su notificación por la representación procesal de Doña Marí Luz se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en ambos efectos dándose traslado del mismo, y siendo impugnado por la representación procesal de Deutsche Bank, S.A.E., elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto la Sección Segunda que en fecha 31-12-97 incoó Rollo n° 728/97, y por providencia de fecha 7-10-98 acodó su remisión a esta Sección Tercera en virtud de normas de reparto, incoándose en esta Sección en fecha 22-12-98 nuevo rollo n° 745/98, señalándose el día 18-1-2.000 para la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Por la parte actora en la instancia doña Marí Luz como arrendadora, se ejercitó acción contra Deutsche Bank, S.A.E. como arrendataria, interesando se dictase sentencia que declarase que la demandada resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento sobre el local de negocio sito en la AVENIDA000 n°. NUM000 y entresuelo de Castellón, así como que declarase que la duración del contrato existente entre las partes era de cinco años a partir de enero de 1.995, siéndole de aplicación el art. 56 de la L.A.U. de 1.964 , y en consecuencia se declare la obligación de la entidad demandada como arrendataria de satisfacer la suma de 527.735 pesetas correspondientes a la renta de 1 julio de 1.997, sin perjuicio de las rentas que posteriormente se devenguen en el futuro cuya reclamación se reservaba. Todo ello por la aplicación del apartado 4, regla 2ª y apartado 8 de la L.A.U de 1.994 , que debía ser interpretado en el sentido de que al mantenerse en el local la arrendataria, tras la aplicación de la nueva ley y aceptar la actualización de renta efectuada, el plazo de duración quedaba prorrogado por cinco años durante los cuales se debía satisfacer la renta, aplicándose tras este plazo la tácita reconducción prevista en el art. 1.256 del C.C . Al aceptar la arrendataria con efectos desde 1-8-95 la aplicación de la D.T. Tercera, apartado 6, se hizo uso de la opción del apartado 8 , obligándose por un nuevo plazo de cinco años.

La entidad demandada admitió la vigencia del contrato hasta el 31 de julio de 1.997, y la obligación de satisfacer tan solo este mes renta pero no las futuras por haberse ya extinguido en dicha fecha el contrato, en aplicación de lo dispuesto en el art. 56 de la ley de 1.964 por remisión de la misma D.T.

La sentencia que se dicta estima parcialmente la demanda admitiendo tan solo la condena a la demandada al pago del importe de renta que se reclama como correspondiente al mes de julio de 1.997, no acogiendo la interpretación de la parte actora por considerara que la norma aplicable al caso, la D.T. Tercera letras A y B apartado 2 , y al tratarse de un contrato en situación de prórroga legal en el momento de entrada en vigor de la ley de 1.994 , le son aplicables los apartados 3 y 4, pero no el 5, y como el apartado 1 de la letra A remite a su vez a la ley de 1.964 , hay que entender aplicables los arts. 56 y 57 de la antigua ley, y aludiéndose en el art. 57 a que la prórroga es potestativa para el arrendatario, pero obligatoria para el arrendador, y siendo la duración inicial del contrato de una año, la prórroga debe entenderse por plazos de un año, siendo el término de cinco años un plazo final de extinción, pero no de prórroga. Esta tesis se apoya también en el aparado 6.3ª., que habla del plazo de cinco años como de extinción y no como de prórroga forzosa, no pudiendo entenderse el plazo de extinción como de aceptación de una prorroga por el total del mismo, sin que tenga obligación de pagar las rentas hasta el término de cinco años que pretende la actora.

Ante este razonamiento la actora y apelante insiste en su recurso en considerar que el plazo de vigencia del contrato es de cinco años desde enero de 1.995, no siendo aplicable el art. 57 por haber quedado extinguida la prórroga legal, sino el art. 56 por el tiempo que resta tras resolución unilateral, apoyando en el propio tenor del apartado 4 de la D.T. Tercera , al referirse a los arrendamientos de local de negocio cuyo arrendatario sea una persona jurídica, en los principios de igualdad; bilateralidad y equilibrio, en razones interpretativas de coherencia, entender derogado el art. 57 al oponerse a la regulación de los apartados 4 y 6.

SEGUNDO

Expuesto así el punto de debate debemos partir para resolverlo de varios antecedentes, a saber:1. El contrato de referencia recayente sobre la planta baja y el entresuelo antes descrito se suscribió entre la actora y Banco Peninsular, S.A. en fecha 1 -8-75 por tiempo de un año. En fecha 17-6-87 se sustituyó en el arrendamiento Banco Peninsular S.A. por Banco Atlántico, en virtud de novación al efecto suscrita entre las partes. Posteriormente en fecha 15-1-94 se subrogó en el arrendamiento la entidad ahora demandada por la absorción de la anterior.

  1. A la entrada en vigor de la nueva L.A.U. y con fecha I-8-95 se procedió a la...

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