SAP Cádiz, 12 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2000
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 4 (penal)

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MANUEL ZAMBRANO BALLESTER

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JESUS Mª HIDALGO GONZALEZ

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

JUZGADO DE PRIMERA

INSTANCIA Nº 5 DE JEREZ DE LA FRONTERA

JUICIO DE COGNICION Nº 412/97

ROLLO Nº 58/99

En la Ciudad de Cádiz, a 12 de febrero de 2.000.

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos referenciados al margen, en los que es parte apelante el demandado don Arturo y parte apelada el actor don Tomás .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera con fecha 26/10/98 se dictó sentencia en el juicio ya referenciado cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por D. Tomás contra D. Arturo , condeno al demandado al pago de la suma de

1.843.620 ptas más los intereses legales del art. 921 LEC desde la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la ya mencionada parte demandada, y admitido el recurso en ambos efectos, elevados los autos a esta Audiencia y designado Magistrado Ponente, se formó el correspondiente rollo, en el que se admitió prueba documental propuesta por el apelante, celebrándose la vista oral preceptiva, con la asistencia de la defensa de la parte apelante, que solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dictase otra de acuerdo con sus peticiones de primera instancia y de la defensa de la parte apelada que solicitó la confirmación de dicha sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO

En la tramitación de este recurso, se ha observado las formalidades legales, excepto la observancia del plazo para dictar sentencia por la atención a asuntos penales preferentes.

CUARTO

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS Mª HIDALGO GONZALEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

El primer motivo de recurso reitera la alegación de la inadecuación de procedimiento con el mismo argumento de la primera instancia consistente en que como el contrato quedó resuelto, las reclamaciones formuladas (indemnización por el lucro cesante de las rentas dejadas de percibir por la resolución previa al término pactado e indemnización por daños en el local) no se refieren al arriendo y por tanto no pueden resolverse en el juicio especial arrendaticio, sino en el declarativo ordinario. No se puede compartir esta opinión. El art. 39 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU ) establece que los procesos sobre contratos regulados en la propia ley se regirán por las normas procesales comunes con las modificaciones dispuestas en la misma (en la misma LAU). No se discute que el arriendo que vinculó a las partes es, como arrendamiento de local de negocio, contrato regulado por la LAU y las indemnizaciones que aquí se reclaman, no obstante haber quedado resuelto el contrato, se fundan en definitiva en un pretendido incumplimiento del mismo por el arrendatario. En efecto, una reclamación se apoya en que resolvió el contrato anticipadamente respecto al término pactado y la otra en que dejó el local con daños pese a su deber de cuidarlo y devolverlo como lo recibió, con lo que en definitiva, ambas reclamaciones se fundamentan en que el arrendatario incumplió obligaciones que como tal tenía, causando perjuicio al arrendador. Así, la demanda se funda en un supuesto incumplimiento del contrato y por tanto el litigio versa sobre contrato regulado en la LAU, siendo pues de aplicación las normas procesales de esta y en suma adecuado el procedimiento seguido.

SEGUNDO

También se impugna la sentencia alegando que es incongruente porque otorga indemnización por la renta de junio de 1997, no reclamada en la demanda, y porque no deduce el importe de la fianza (400.000 ptas.) que sí restó el actor a su reclamación total. En esto el apelante tiene razón. Por una parte, la fianza ha de deducirse de lo que en su caso pudiera tener derecho a cobrar el actor como indemnización, ya que esa suma de fianza precisamente es para compensar desperfectos por lo que si hay indemnización por daños la fianza se ha de aplicar a ellos y no ignorarse. Por otra parte, es claro que el mismo actor lo entendió así y en el hecho 8º de su demanda donde cuantifica sus perjuicios, indica los derivados de supuestos daños en una suma a la que descuenta el importe de la fianza. Incluso si no se justificaran desperfectos, ni en consecuencia la procedencia de indemnización por ellos y si la hubiera...

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