SAP Girona 346/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2008:1261
Número de Recurso312/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 346 / 08 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintidos de septiembre de dos mil ocho.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. María Consuelo , representada por la

Procuradora Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA y defendida por el Letrado D. JORGE BERGARA REDONDO.

Ha sido parte apelada Dña. Carina , representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y defendida por el Letrado D. JOSEP LLUIS VAZQUEZ CARRERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Carina contra Dña. María Consuelo

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D Joaquin Ruiz en nombre y representación de Dª Carina contra Dª María Consuelo y en consecuencia debo declarar y declaro no haber lugar a la prorroga contractual y debo declarar y declaro la extinción del contrato de arrendamiento de localsito en la Plaza del Ayuntamiento nº 3 bajo de la ciudad de Figueras (Gerona) a la muerte de Dª María Angeles condenando a la demandada a estar y pasar con dicha resolución y a la entrega de la posesión del inmueble, dejándolo libre, vacuo y a disposición de la propiedad. ".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de septiembre de 2008 .

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, arrendadora de un local de negocio, solicita la resolución del contrato a causa del fallecimiento de la arrendataria anterior, madre de la demandada. Fundamenta su pretensión alegando que se trata de un contrato firmado en 1.929. Que una vez en vigor la LAU de 1.994, el año 2.001 falleció la arrendataria Sra. Montserrat (abuela de la demandada) y se subrogó en su posición de arrendataria la Sra. María Angeles (madre de la demandada). Fallecida la subrogada en diciembre de 2.006, no es procedente una nueva subrogación, ya que al morir la Sra. Montserrat ya se subrogó una descendiente suya, por lo que se han agotado las subrogaciones posibles con arreglo a la disposición transitoria tercera , regla 3 de la LAU de 1.994 .

La demandada opone que el contrato de arrendamiento de 1.929 quedó resuelto, concertándose un nuevo contrato entre el entonces propietario del local y la Sra. Montserrat (su abuela) en 1.943. Que no había existido ninguna subrogación anterior en el mencionado contrato hasta que su madre se subrogó en la posición de su propia madre, abuela de la demandada. Que la aplicación de la mencionada disposición permite la nueva subrogación.

En la sentencia apelada se ha considerado que no había quedado probada la existencia del contrato de 1.943 y que el contrato de 1.929 está resulto porque así lo reconoce la demandada y añade que no es procedente la segunda subrogación a favor de un descendiente.

SEGUNDO

La demandada no está de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Centra su discrepancia en una cuestión fáctica y otra de índole jurídica.

En cuanto a la primera, alega que la prueba practicada ha sido erróneamente valorada por la Sra. Magistrada de primera instancia puesto que ha considerado no demostrada la existencia del contrato verbal de arrendamiento de 1.943.

Las partes no discuten la existencia de un contrato de arrendamiento escrito en 1.929. De lo que discrepan es de la existencia de otro contrato, esta vez formalizado de manera verbal en 1.943 cuando ya se habría resuelto el primero. La demandada alega que el primero de ellos se extinguió y que durante su vigencia se habían producido hasta tres subrogaciones entre 1.930 y 1.943 en la cualidad de arrendatario en dicho contrato.

Es preciso tener en cuenta que la polémica acerca de la existencia o inexistencia del contrato de

1.943 no surge por primera vez en el seno de este litigio. De los documentos aportados por la demandada se acredita que ya en 1.996 la entonces arrendataria Sra. Montserrat (abuela de la demandada) remitió una comunicación a la arrendadora poniéndole de relieve que ella no era arrendataria por haberse subrogado en el contrato en los derechos de una anterior arrendatario, sino que es la primera arrendataria del contrato celebrado en 1.943. No consta que la demandante se opusiera o la contradijera.

En segundo lugar, a la muerte de dicha señora su hija, Dña. María Angeles remitió una carta a la arrendadora manifestando que se subrogaba en el contrato. En dicha misiva, que al parecer respondía a otra de la arrendadora donde le comunicaba su voluntad de dar por resulto el contrato por el fallecimiento de la arrendataria, la Sra. María Angeles insistía en la existencia del contrato de 1.943 diferenciándolo del de

1.929. No consta que la arrendadora se opusiera a dicha subrogación.De lo anterior resulta que la parte arrendadora ha estado aceptando la existencia del contrato de

1.943 como algo diferenciado del de 1.929. No se opuso a la primera comunicación de 1.996, aunque podría decirse que no admitió la existencia del contrato de 1.943 ya que en 2.001, a la muerte de la arrendataria ya intentó la resolución contractual. No obstante cabe reseñar que entre 1.996 y 2.001 pasaron casi cinco años en los que la arrendataria Sra. Montserrat siguió disfrutando de la posesión de local sin que la arrendadora discutiese si el aplicable era el de 1.929 o el de 1.943.

En cualquier caso, lo cierto es que admitió la subrogación de la hija de la Sra. Montserrat (la Sra. María Angeles ) en el 2.001 y no cuestionó lo que se decía en la comunicación de subrogación, donde claramente se expresaba que el derecho que se ejercía se fundaba en el contrato de 1.943, explicando pormenorizadamente todos los avatares sucedidos entre uno y otro.

En definitiva, de los propios actos de la arrendadora entendemos que ha aceptado la existencia del contrato de 1.943 como distinto del de 1.929.

Por tanto, en este particular discrepamos de la valoración probatoria contenida en la sentencia de primera instancia.

Tampoco podemos compartir lo que en ella se dice en el sentido que el contrato de 1.929 ha de entenderse extinguido porque así lo acepta la demandada. La consecuencia lógica de esta afirmación es que no existiría ningún vínculo jurídico derivado de un contrato de arrendamiento entre las partes. Respecto al de 1.929, porque la demandada dice que se resolvió. En cuanto al de 1.943, porque su existencia no se ha demostrado.

Es obvio que el contrato existe. Otra cosa es que se entienda que es el de 1.929, porque no se de por acreditada la existencia de un nuevo vínculo en 1.943, o que por el contrario se...

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