SAP Madrid 9/2004, 10 de Enero de 2004

PonenteD. JOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2004:147
Número de Recurso660/2001
Número de Resolución9/2004
Fecha de Resolución10 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. JOSE ZARZUELO DESCALZO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: 660/01

AUTOS: 634/00

DEMANDANTE/APELADA: Dª Rita

PROCURADOR: D. MANUEL LANCHARES PERLADO

DEMANDADA/APELANTE: Dª Claudia

PROCURADOR: Dª YOLANDA LUNA SIERRA

SENTENCIA Nº 9

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a diez de Enero de dos mil cuatro.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de Desahucio 634/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid seguido entre partes, de una como apelante Dª Claudia, representada por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra y de otra, como apelada Dª Rita, representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, sobre falta de pago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de Abril de 2001, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO en nombre y representación de Dª Rita contra Dª Claudia sobre desahucio por falta de pago de renta de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, NUM001, NUM002NUM003, debo declarar y declaro resuelto en contrato suscrito entre las partes litigantes y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que desaloje la vivienda dentro del término legal, dejándola libre y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de desalojo, que se realizará a su costa, en caso de verificarlo y con expresa imposición de costas a la parte demandada." Notificada dicha resolución a las partes, por Claudia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de Enero de 2.004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia que estimaba la demanda interpuesta, declaraba la resolución del contrato de arrendamiento del litigio y decretaba el desahucio de la demandada Doña Claudia de la vivienda sita en la C/ CALLE000 núm. NUM000, NUM001NUM002 D, NUM003er3nterpone por la citada demandada el presente recurso de apelación que invoca, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Nulidad de actuaciones por falta de citación de la demandada al juicio en su persona y domicilio.

  2. - Enervación de la acción de desahucio por tener satisfechas la totalidad de las rentas en el momento de interposición del recurso.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo aducido sostiene la apelante que no fue citada en su persona ni en su domicilio y basa su impugnación en la alegación de que la tramitación de los autos han creado su indefensión al haberse aplicado indebidamente el artículo 1576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándola en estrados, tras una primera citación intentada en la vivienda arrendada y que resultó negativa al manifestar el conserje de la finca que no residía allí sino en Toledo, induciendo a confusión puesto que quien residía en Toledo era su hermana María Consuelo, principal usuaria de la vivienda arrendada, existiendo coincidencia en el nombre de Claudia y María Consuelo- y residiendo la arrendataria en Navarra, resultando igualmente negativa la segunda diligencia de citación intentada por la actora en Argés (Toledo) en la Urbanización Guajaraz nº 2 por ser errónea tal dirección al residir los padres de la arrendataria y María Consuelo en URBANIZACIÓN000 nº NUM004, debiendo ser de aplicación el artículo 1573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, éste último precepto se refiere al supuesto en que el demandado no fuere habido después de dos diligencias en su busca, circunstancia ésta que, como se dirá, no concurre en autos.

Como se establece en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid de 9 de febrero de 2.002 (Secc. 10ª), "aunque el concepto de nulidad como es sabido no se encontraba formulado en norma procesal alguna de la vieja L.E.C., era posible deducirlo del art. 1 de la misma en relación con el art. 238 de la L.O.P.J. de forma que podía decirse que se producía nulidad cuando en un acto o un conjunto de actuaciones procesales no se habían observado todos o algunos de los requisitos que las leyes disponen como esenciales para que lleguen a producir la totalidad de sus efectos jurídicos. Por otra parte el art. 238,3 de la L.O.P.J. convierte a la indefensión, junto con la finalidad de los actos procesales del art. 240,1 de la misma en el elemento decisivo para la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales recogidas en el art.24 de la Constitución, pero no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que esta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella (SS.T.C. 23 abril y 27 mayo 86 entre otras muchas). Es necesario además que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca (SS.T.C. 8 mayo 84, 5 noviembre 85, 19 septiembre 88 y 20 marzo 90 entre otras muchas)".

El art. 24 de la Constitución Española al definir el proceso enumera una serie de garantías que el mismo debe tener para ser conforme al modelo constitucional, pero junto a las garantías citadas existen otras también inmersas en el contenido de dicho precepto tales como el principio de igualdad de armas, el de contradicción y el de motivación de la sentencia que deben sumarse a las anteriores y que conforman en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ciertamente que los actos de comunicación procesal entre los órganos judiciales y las partes tienen como finalidad llevar al conocimiento de las mismas las decisiones y resoluciones judiciales al objeto de que estas puedan adoptar las posiciones que estimen convenientes en orden a la defensa de sus derechos e intereses, de manera...

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