SAP A Coruña 93/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2000:888
Número de Recurso960/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 93

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.

DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

En A CORUÑA, a trece de Marzo de dos mil.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 280/94, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA. Nº 1 DE A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Alfredo , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y de otra como DEMANDADO Y APELADO DISNORT GROUP, S.L., habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Estévez Doamo y él demandado declarado en situación procesal de rebeldía DON Juan Manuel ; versando los autos sobre NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LOCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seaceptanydanporreproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE A CORUÑA, con fecha 30-10-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri en nombre y representación de D. Alfredo , debo absolver y absuelvo a los demandados D. Juan Manuel y la entidad Disnort Group S.L., de las pretensiones que contra ellos ejercitaban. Las costas del procedimiento se imponen al demandante."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, y habiendo comparecido ambas partes litigantes y sustanciado el recurso se celebró vista el 29-2-00, en cuyo acto Sres. Alfredo y Estévez Doamo,INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en el ejercicio de la acción de nulidad del contrato de arrendamiento urbano de 16 de noviembre de 1992, que aparece firmado por el actor Alfredo y por el demandado Juan Manuel , sobre el local sito en la CALLE000 n° NUM000 de la ciudad de A Coruña, cuyo original obra al folio 199 de los autos. Desestimada la demanda en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de esta ciudad, contra la meritada resolución judicial se interpuso por la parte actora el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual ha de ser estimado.

SEGUNDO

En primer término, en la alzada las partes no han cuestionado la procedencia del juicio verbal para la sustanciación de la presente litis, que, en cualquier caso, constituye el procedimiento legalmente previsto para ello, y así se pronunció recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de junio de 1999 , que sienta la doctrina siguiente: "El primer motivo del recurso ( articulo 1.692-2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) denuncia haberse seguido un procedimiento carente de idoneidad para sustanciar la cuestión litigiosa, entendiendo que el juicio debió tramitarse conforme a las reglas del declarativo ordinario de mayor cuantía al exceder el valor de la demanda de cien- millones de pesetas y no por el juicio ordinario declarativo de menor cuantía. Sin embargo, del examen de los pedimentos de la demanda que claramente se encamina al desalojo de los codemandados en cuanto ocupantes sin título legítimo de la finca en cuestión, no se desprende que se ejercite una reclamación basada en un título posesorio o en el hecho de la posesión" ( artículo 489 regla 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino una acción que versa fundamentalmente sobre arrendamientos de bienes, la nulidad de cuyo contrato se interesa, con el añadido de hacer extensivo el desalojo a todos los demás ocupantes de la finca. Habría de ser, por tanto, la regla 10 del artículo 489, la que, en todo caso, tendría que servir de pauta para la determinación de la cuantía".

TERCERO

La existencia de un contrato requiere la necesaria concurrencia de sus esenciales elementos configuradores que no son otros que el consentimiento, el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca, como señala al efecto el art. 1261 del Código Civil . De no concurrir tales elementos...

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