SAP Valencia 480/2002, 28 de Octubre de 2002

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2002:5925
Número de Recurso430/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución480/2002
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

Dª. Dª. Susana Catalán MuedraD. Manuel José López OrellanaD. José María Llanos Pitarch

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 430/02

Autos: Menor Cuantía nº 236/00 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 23 de Valencia

Demandante-apelante: Alquileres Comerciales S.A. y Visualis Iberica S.L.

Procurador.- D. MOISES TOCA HERRERA

Demandada-apelada: Software Business Solutions Aitana S.L.

Procuradora.- Dª MARIA ALCALA VELAZQUEZ

SENTENCIA Nº____480/02____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

Dña. Susana Catalán Muedra

Magistrados:

D. Manuel José López Orellana

D. José María Llanos Pitarch

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de octubre de 2002.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Catalán Muedra, los autos de juicio Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Valencia, con el núm. 236/00, por Alquileres Comerciales S.A. y Visualis Ibérica S.L. contra Software Business Solutions Aitana S.L. sobre "reclamación de daños", pendientes ante la misma en virtud del

recurso de apelación interpuesto por Alquileres Comerciales S.A. y Visuales Ibérica S.L., representado por el Procurador D. Moisés Toca Herrera, y asistido del Letrado D. Alfonso Cardona Otuño contra Software Business Solutions Aitana S.L., representado por el Procurador Dª María Alcalá Velázquez y asistido del Letrado D. Rafael Busutil Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia, en fecha 5 de abril de 2002 en el juicio de Menor Cuantía núm. 236/00 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por las mercantiles ALQUILERES COMERCIALES S.A. y VISUALIS IBÉRICA S.L, representadas por el Procurador D. MOISES TOCA HERRERA, contra la mercantil SOFTWARE BUSINESS SOLUTIONS AITANA S.L., que lo ha sido por la Procuradora Dª MARÍA ALCALÁ VELÁZQUEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, imponiéndose a la parte actora las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Moisés Toca Herrera en nombre y representación de Alquileres Comerciales S.A. y Visualis Ibérica S.L, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador Dª María Alcalá Velázquez en nombre y representación de Software Business Solutions Aitana S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de octubre de 2002.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia impugnada, que este Tribunal comparte, y se adicionan:

PRIMERO

Se recurre la Sentencia dictada, que desestima en su integridad la demanda formulada por el ahora apelante, por errónea interpretación de la prueba practicada, tanto en lo que a la nulidad de la relación contractual por vicio en el consentimiento se refiere, como en lo que al incumplimiento por el demandado afecta, y por hallarse la actora "Visualis Ibérica, S.L." legitimada para el ejercicio de la acción ejercitada. Y alega sistemática y sintéticamente:

En orden a la nulidad por vicio en el consentimiento: que si solicitó el desarrollo de un sistema de gestión óptica "a medida" fue como consecuencia de las recomendaciones de la demandada que le indujeron a error sobre las necesidades del actor, puesto que en un principio solicitó un sistema estándar y fue la demandada la que le hizo creer que para satisfacer las necesidades de la empresa precisaba la ejecución de un programa a medida, confiando la actora que es lega en cuestiones informáticas en el buen hacer de la demandada. Que la demandada no elaboró "ab initio" el oportuno análisis funcional sin el cual ni tan siquiera puede aventurarse el coste material y temporal que se precisa para el desarrollo del programa, siendo la elaboración del análisis funcional indispensable, pese a lo cual procede a fijar tanto el precio como el tiempo de entrega, análisis funcional que no se lleva a efecto, sino hasta el 29 de enero de 1998, cuando ya debió haberse culminado el Proyecto, por lo que no puede decirse que fuera el demandante el que introdujo variaciones en el "software" que determinaran el retraso, puesto que no se habían sentado todavía las bases ejemplificativas de los que había de ser el mismo. Que es incompatible la elaboración de tres presupuestos y calendarios de ejecución en tres meses si no conocía el demandado el alcance de lo que pretendía el actor. Que cuando se ejecutó el análisis funcional el demandado tenía ya a su disposición toda la información que requería tal labor, pudiendo después ir introduciéndose modificaciones. Que las modificaciones las

introdujo unilateralmente la demandada durante el año 98 pocos meses después de entregar al actor el boceto de 18 de noviembre de 1.997 y que, aunque fueran introducidas a instancias del actor, lo cierto es que respondían a simples dudas relativas al esquema planteado, que no son más que constataciones de fallos encontrados tras las pruebas practicadas. Que el propio perito informa que en la elaboración del sistema no se siguió el protocolo que expone como metodología estándar. Que la actora compró el "hardware" recomendado por el actor para el sistema a implantar. Que el hecho de que el 6 de mayo de 1997 se elaborara el contrato con las especificaciones técnicas del "software" sin hacer constar el desarrollo de un programa "a medida" demuestra que no se aconsejó la aplicación informática idónea, con infracción del deber de información a que venía obligada la demandada-apelada, puesto que el actor-comitente se puso en manos del demandado-profesional informático para que le resolviera sus problemas y necesidades, siendo errónea la información suministrada por éste en torno al sistema necesario para la satisfacción de las mismas por cuanto existían en el mercado ya diseñadas algunas aplicaciones informáticas de gestión integral de ópticas, como el "POS400" y el "Optiwin", cuyo coste económico es muy inferior al ya satisfecho a la demandada y que, además, no terminó de desarrollar, omitiendo, pues, la demandada toda la información precisa para que el demandante prestara su consentimiento en forma libre y consciente, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Protección a los Consumidores y Usuarios, al ser cometido del informático, como resulta acreditado con la pericial practicada, indicar al cliente la viabilidad de la funcionalidad del sistema antes de la fase de pruebas, habiendo infringido la demandada la "lex artis" de su profesión al aconsejar de forma inadecuada y culposa el encargo de un sistema informático a medida, que fue denominado por las partes de "Sistema de Gestión de Optica", que no satisface las necesidades del actor y que ha supuesto un retraso de la puesta en marcha de la fórmula comercial pensada por el mismo a finales del año 1996, pese a existir en el mercado aplicaciones informáticas de tipo estandarizado que hubieran satisfecho plenamente sus necesidades con un coste menor.

Y en lo que a la resolución contractual por incumplimiento del demandado se refiere: Que el "software" encargado no fue entregado en los términos convenidos y que

la actora no sólo encargó el mismo, sino, en general, el desarrollo de todo un Proyecto informático, por lo que el incumplimiento es total sobre el conjunto de éste y no sólo sobre aquél. Que no se produjeron por la actora continuas modificaciones del proyecto, sino que, en definitiva, se limitó a trasladar unas concretas peticiones a la demandada junto con las necesidades de su empresa, y ésta a la vista de ellas y tras su examen elabora un determinado contrato que sistemáticamente ha incumplido, pues se obligó a desarrollar el Proyecto en el plazo de seis meses, no pudiendo trasladarse al usuario el detalle de las prestaciones informáticas que requiere. Que en autos no queda acreditado que el actor fuera ampliando sus especificaciones. Que tras el desembolso de las cantidades pactadas por parte del actor el demandado no había cumplido, por lo que, tras resolver el contrato el demandante, hubo de contratar a un tercero para desarrollar lo pactado con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 122/2006, 27 de Septiembre de 2006
    • España
    • 27 Septiembre 2006
    ...en manos del actor-profesional informático para que le resolviera sus problemas y necesidades. Siguiendo para la SAP de Valencia, Sección 11ª, de 28 de Octubre de 2.002, la relación contractual que a las partes vincula, necesariamente ha de ser calificada de arrendamiento de obra, y no de d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR