SAP Lugo 389/2003, 22 de Octubre de 2003

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
ECLIES:APLU:2003:1146
Número de Recurso341/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2003
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 389

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo, veintidós de octubre de dos mil tres.

La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.°

341/2003, dimanante del Juicio Ordinario n.° 217/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia

de Chantada sobre reclamación de cantidad; siendo apelante el demandante COGASCA SL.,

representado por el procurador Sr. Eire Vázquez y apelado los demandados DIRECCION000

CB., representado por el procurador Cedrón Trigo; actuando como ponente el Magistrado, Iltmo. Sr.

D. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha cuatro de junio de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Ouro, en representación de la entidad COGASCA SL., frente a DIRECCION000 CB., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas. Se impone a la parte demandante el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Cogasca SL., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la LEC. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia que estimó la excepción de pago, solicitando su revocación pues la deuda reclamada no ha sido abonada, refiriéndose las tres letras invocadas a obras anteriores. El recurso se fundamenta pues en error en la apreciación de la prueba.

A efectos de centrar los términos del debate, constituyen hechos incontrovertibles que entre la empresa Cogasca SL. y la entidad demandada " DIRECCION000 CB" existían relaciones comerciales desde III 1.998, donde la forma habitual el pago era al contado, siendo la demandada una empresa constructora y la actora a su vez haciendo obras por encargo y cuenta de aquella (subcontratista). Pues bien tras un inicial procede monitorio, donde existió un allanamiento parcial reconociéndose adeudar 86.506 pts de la última obra efectuada (ampliación en un chalet de Tarrio de una calefacción, local adyacente, consistente en dos radiadores), pretende la demandada -hoy apelada- haciendo coincidir los importes que la suma de 1.300.000 pts resultante está pagadas con las letras de vencimientos 20.12.98, 15.IV.1999 y

29.8.1999. Se dice haciendo coincidir los importes por que no se ha puesto en duda por ninguno de los litigantes que el valor reflejado en las facturas sea el real respecto a las obras realizadas. Nótese que incluso la actora aportó la pericial anunciada en la demanda respecto a las obras de Tarrio y Caibe cuyo importe total era de 11.043,09 euros, siendo la de la ampliación con los dos radiadores, que indicó el testigo Sr. Rafael por importe de 1.308,96 según peritación (es decir 217.793 ptas y 134.608 ptas según factura, y nº 86.506 ptas como se sostiene). No se puede pues sembrar el confusionismo, tal testigo contrató con DIRECCION000 CB., no con Cogasca por lo que no es de...

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