SAP Barcelona, 13 de Junio de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
ECLIES:APB:2001:6070
Número de Recurso1283/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos declarativo de Menor Cuantía, número 270/1997 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona; a instancia de MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L, representado/a por el/la Procurador/a D/D°. Carlos Arcas Hernández y dirigido por el/la Letrado/a D/D°. Xavier Tatché Torres, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIÓN Y CONTRATAS, S.A., representado por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús y dirigido por el Letrado D. Esteban Correa Artés, contra FCC CONSTRUCCIÓN S.A., representado por D. Jordi Bassedas Ballús y dirigido por el Letrado D. Pablo Monfort Vives, y FÚTBOL CLUB BARCELONA, representado/a por el/la Procurador/a D/D Antonio de Anzizu Furest, y dirigido por el/la Letrado/a D/D°. Carlos Baixeras Divar; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de septiembre de 1.998, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Arcas en representación de MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.A. contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., FCC CONSTRUCCIÓN S.A. y el FÚTBOL CLUB BARCELONA, absuelvo a las demandadas e impongo las costas de la litis a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 2 de marzo de 2.001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mármoles Hermanos Moratonas, S.L., presentó demanda de juicio de menor cuantía contra Fomento de Construcciones y Contratas S.A, FCC Construcción S.A., y F.C. Barcelona, alegando que celebró un contrato con la entidad Asecón Piedra S.L., por el que suministró a ésta una determinada cantidad de caliza, con destino a las obras de ampliación de las instalaciones del F.C. Barcelona, de las que era contratista principal Fomento de Construcciones y Contratas S.A., contemplándose en el contrato, la posibilidad de que, ante el impago de la deuda por parte de Asecon, pudiera el actor dirigirse contra Fomento de Construcciones y Contratas S.A., para que retuviera las cantidades que adeudaba a Asecon Piedra, lo que suponía una lesión de crédito condicionada al impago previo de la propia cedente, teniendo conocimiento Fomento de Construcciones y Contratas de esta cesión de crédito condicionada. Se alega que Asecon dejó impagadas facturas por importe, incluyendo gastos bancarios de 9.309.838 pts y ante las gestiones infructuosas para el cobro de esa suma, ante Asecon, se requirió a Fomento de Construcciones y Contratas para que retuvieran los pagos que adeudaran a Asecon, y las cantidades retenidas le fueran abonadas al actor hasta cubrir el crédito; debiendo responder solidariamente de la deuda Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y FCC Construcciones S.A., pues con independencia de quien fuere el contratista en base a la teoría del levantamiento del velo, ambas sociedades deben de ser tenidas como una sola en lo que se refiere al actor. Señala que se dan los requisitos que exige el art. 1.597 del C. Civil, siendo subsidiaria la responsabilidad del F.C. Barcelona para el caso de que la deuda no fuera satisfecha por Fomento de Construcciones y Contratas, FCC S.A., siempre y hasta el importe que la citada entidad adeudara a éstas por la misma obra. Frente a Fomento de Construcciones y Contratas y FCC S.A., reclama el actor de forma subsidiaria, en base a la cesión de crédito operada y debidamente comunicada a Fomento de Construcciones y Contratas y subsidiariamente para el caso de que no se estimare ninguna de las acciones anteriores, frente al F.C. Barcelona, por enriquecimiento injusto. Solicito sentencia en la que 1) se fije cual era la suma que el 28.1.97, Fomento de Construcciones y Contratas o FCC Construcción S.A., adeudaban a Asecon Piedra S.L., incluyendo la cantidad de que dispusieran, por la retención pactada y sin computar como pagos los importes garantizados con efectos de vencimiento posterior a dicha fecha. 2) Se condene a Fomento de Construcciones y Contratas S.A., y FCC Construcción S.A. de forma solidaria, al pago de la suma fijada anteriormente, hasta cubrir el importe de 9.309.838 pts por estimar la acción del art.

1.597 del CC, condenando de forma subsidiaria al F.C. Barcelona para el caso de impago de las obligadas principales al pago de la misma suma, con el límite de la cantidad que a su vez adeudara a Fomento de Construcciones y Contratas S.A., o a FCC Construcción S.A., 3) para el caso de no estimar la acción del art.

1.597 del CC se condene a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y FCC Construcción S.A., de forma solidaria al pago de la suma fijada como adeudada por Asecon el 28.1.1997 hasta cubrir la suma de

9.309.838 por considerar que hubo cesión del crédito que tenía esta sociedad contra aquéllas, a favor del actor y 4) para el caso de no estimar las anteriores acciones, se condene al FC Barcelona al pago de

9.309.838 por enriquecimiento injusto. FCC Construcción S.A., se opuso a la demanda, alegando 1) la suspensión de pagos de Asecon Piedra S.L., 2) falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a ASECON Piedra S.A., 3) plus petición 4) inaplicación del art. 1.597 del C. Civil. Subsidiariamente el límite de la responsabilidad sería la deuda con Asecon en el momento de la reclamación entiende FCC que...

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