SAP Córdoba 296/2002, 22 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1617
Número de Recurso266/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2002
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 296/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 266/02

AUTOS 711/99

JUICIO MENOR CUANTIA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORDOBA

En Córdoba a veintidós de noviembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Menor Cuantía nº 711/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba entre Forjacor S.L., representado por el procurador/a Sr./a Doña Encarnación Villen Pérez y asistido del letrado Sr./a Don Antonio Fariñas Mangana contra José Aguilar Ramírez, S.A.(Projarsa) representado por el procurador/a Sr./a Doña María Leña Mejias y asistido del letrado Sr./a D. Higinio Garrido Ramos pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que estimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Dª Encarnación Villen Pérez en nombre y representación de FORJACOR S.L. contra JOSÉ AGUILAR RAMIREZ S.A. (PROJARSA) representada por el procurador de los Tribunales Dª María Leña Mejias; debo condenar y condeno a la citada demanda al pago a la actora la cantidad de 198.187`79 euros (32.975.674 ptas) sin expresa imposición en materia de costas".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por FORJACOR S.L. siendo parte apelada JOSÉ AGUILAR RAMIREZ S.A. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones primera y segunda del recurso interpuesto por la parte actora Forjacor S.L. denuncian que habiéndose producido dos dictámenes periciales discordantes la sentencia no motiva ni razona porqué acoge íntegramente el de los Arquitectos Sres. Alvaro y Eugenio e ignora el del Arquitecto Sr. Jesús , con grave infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando este último dictamen es el que se limita a contestar a todo lo que se le plantea, sin excederse de las cuestiones planteadas, utuilizando exclusivamente sus conocimientos técnicos y abteniéndose de realizar valoraciones jurídicas, y por el contrario la pericial de los primeros contestan a cuestiones que no se le plantean, no efectúa el informe como se les solicita (midiendo, comparando y valorando), se fundamenta en criterios jurídicos a los que se supedita la valoración y se alinea con la tesis de la demanda, resolviendo el fondo del asunto, sustituyendo la función del juzgador.

Estas alegaciones hacen necesario recordar la doctrina constitucional que reputa incursa en supuesto vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva la falta de fundamentación juridica a la respuesta por ausencia de una motivación razonada de la misma (TC. 15/91, 289/94, 91/95) lo cual no es sino la plasmación práctica de la legitimidad de la función jurisdiccional, pues cuando la Constitución y la ley exigen que se motiven las resoluciones judiciales se impone que la decisión esté precedida de una exposición de los argumentos fundamentales, y tal exigencia es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, bien entendido que, como precisa la S. TS. 21-12-2001, con referencia a la motivación ha señalado el primer interprete de nuestro texto Fundamental, que el deber de motivación no impone una determinada estructura de los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja de ser motivación (s. 174/87) y no exige una pormenorizada respuesta a todas las peticiones de las partes, bastando con que el juzgador expresa las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión (s. 146//90). La exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que estos sean sucintos, siempre que guarden relación con el problema a resolver (ss-184/88 y 25/90). En resumen, que según el TC. es suficiente con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a un concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a toda arbitrariedad y permita una eventual revisión jurisdiccional (s. TC. 196/88).

Pues bien y en relación a la concreta valoración de las pruebas periciales ciertamente, no se trata de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos, que ayudan al Juez, es decir, el perito asesora al Juez pero nunca lo sustituye, porque no se trata de un tribunal de peritos, sino de una colaboración importante y no determinante, por si solo, de la resolución judicial, ya que el Juez puede disponer de una prueba plural y diversa y de ella habrá de deducir aquellas consecuencias que estime más procedentes.

Por ello existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial muy consolidado, sentencias TS. 8-3- 2002, 26-2-99, 16-10-98, 11-4-98, 7-3-98, que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (s. 11-10-94), ni los artículos 1242 y 1243 cc. junto con el antiguo art. 632 LEC y actual art. 348, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (ss. Ts. 17-7-87, 12-11-88, 9-12-89). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca , las más elementales directrices de la lógica, (ss. 13-2-90 y 25-11-91).

Más recientemente la s. 28-6-99, recogida en la de 15-7-99, enseña que la valoración de l aprueba pericial es de libertad del Juzgador , a quo", por lo tanto, está privada del acceso casacional uy ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (s. 13-10-96 y 13-7-99).Ahora bien es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.

Motivación que realmente no existe en la sentencia de instancia, dado que en el fundamento de derecho segundo, último apartado, se limita a señalar que ,los peritos difieren en cuanto al importe de la obra, por entender dos de ellos que hubo precio. Así los dos peritos incluyen como obra ejecutada no prevista los capítulos recogidos en las paginas 6 a 38, en los que no incluyen el relleno de tierras por tratase de obras contempladas implícitamente en el proyecto, ni tampoco el hormigón recrecido de pilares al estar contemplado en el proyecto básico, tampoco dentro del sucapítulo saneamiento la parte de A 031 Y A032 por cuanto que figuraba en el presupuesto, ni la AO4.11 al tratase de obras incluidas en el proyecto, ni otras como la A1.313 y A.134 por ser repetición, en la instalación de bocas de riego por estar prevista en el proyecto una instalación aún más compleja, en los m2 de solera en zonas de urbanización pues hay más metros de solera en el proyecto. En este sentido y estimándose ajustada la pericial arroja un resultado de

43.053.873 ptas, distinguiendo aquellas partidas contempladas con el juicio del contrato del año 94 y aquellas otras cuyo precio es reclamado actualmente. En relación al incremento de obra se relacionan en las páginas 39 a 43 del informe, concluyendo en una valoración de 11.551.775, haciendo igual distribución, y por último en cuanto a la mejora de calidades el resultado es de 1998.042 ptas, todo ello asciende a

56.603.690 ptas, y con la actualización de los precios asciende a un total de 70.422.692 ptas, arrojando la liquidación total 31.236.831 ptas".

SEGUNDO

Tan escueta fundamentación, aún cuando ,la parquedad del razonamiento no implica por si solo falta de fundamentación (ss. TS. 10-4-84, 11-12-89 y 5-10-90) podría conllevar el defecto de motivación apuntado, por cuanto en la sentencia no se exponen que motivos han llevado al juzgador a conceder prevalencia al informe pericial de los arquitectos Sres. Eugenio y Alvaro sobre el emitido por el Sr. Jesús , informe sobre el que omite cualquier pronunciamiento, pero no obstante, la Sala considera que aquella infracción no debe tener trascendencia alguna. En primer lugar, porque este Tribunal no está vinculado por las conclusiones del primer informe pericial, pudiendo apreciarlo libremente, en cuanto dicho dictamen no acredita el modo irrefutable un hecho, sino más bien el juicio personal de quienes lo emitan, pero puede la Sala llegar a conclusiones distintas y a un resultado contrario a la pericial con la valoración conjunta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Enero de 2007
    • España
    • January 16, 2007
    ...Sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda ), en el rollo de apelación nº 266/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 711/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba - Mediante Providencia de 21 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR