SAP Barcelona, 21 de Febrero de 2003

PonenteANTONIO PASCUAL NUÑO DE LA ROSA AMORES
ECLIES:APB:2003:1648
Número de Recurso425/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 21 de febrero de dos mil tres

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ricardo , en nombre y representación de HÁBITAT RUSTIC, SL. contra la entidad CONSRADUR, SL. y contra D. Evaristo , representados por el Procurador D. Lluis Pons Ribot, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados expresados de todos los pedimentos aducidos en su contra contenidos en el escrito de demanda; y al propio tiempo estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por CONSRADUR; SL. contra HÁBITAT RUSTIC, SL., debo condenar y condeno a HÁBITAT RUSTIC SL. abonar a CONSRADUR SL. la cantidad de un millón cuatrocientas cincuenta y cuatro mil seiscientas cuarenta y siete (1.454.647) pesetas, mas los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el día 4 de octubre de 2000 y hasta su efectivo abono; condenando en materia de costas procesales a la parte actora al pago de todas las causadas derivadas de la demanda formulada origen de los presente autos, y en cuanto a las devengadas en el curso de la resolución de la demanda reconvencional, condenando a HÁBITAT RUSTIC, SL. y a CONSRADUR SL. a abonar las causadas a suinstancia mientras las comunes lo será por mitad".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la actora en la instancia y ahora apelante HABITAT RUSTIC SL (en lo sucesivo la Habitat o la apelante) contra la resolución de grado que desestima íntegramente la demanda por ella formulada en forma conjunta y solidaria contra los codemandados y ahora apelados CONSRADUR SL y Don Evaristo (en adelante Consradur o la constructora y el Sr Evaristo o el aparejador) por importe de

8.467.025 pesetas en concepto de reparación de desperfectos y además a Consradur SL en la cantidad de

1.078.168 pesetas correspondientes a desperfectos de obras construidas por Consradur y afrontadas por Habitat.

Esa misma sentencia acoge parcialmente la demanda reconvencional que formula Consradur SL contra Habitat a la que condena a pagar 1.454.647 pesetas más los intereses devengados desde el 4/10/2000 hasta su efectivo abono. Tanto el Sr. Evaristo como Consradur se oponen a la apelación agitada de contrario y pretenden la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

No comparte la Sala el fundamento jurídico segundo de la resolución combatida. Se dice allí: " a tal efecto ha de tenerse presente que la entidad actora ejercita su reclamación de cantidad al amparo de la acción de responsabilidad decenal contemplada en el artículo 1591 del Código Civil, de naturaleza legal, como de modo indefectible se desprende del fundamento quinto del escrito de demanda, acción ésta para la que de modo patente carece de legitimación activa al figurar reservada en todo punto en el presente caso a los propietarios de las diferentes viviendas y por ende sin que por la actora se pueda interesar per se ni la reparación in natura de los desperfectos que alega ni menos aún la reparación por equivalente que postula, razones todas ellas por las que la demanda interpuesta habrá de ser íntegramente desestimada". Si bien la Sala llega finalmente a la misma conclusión, la motivación se aparta de la sostenida en primer grado. Frente a esa tesis absoluta por la que se decanta la resolución apelada, debe traer a colación la Sala la constante jurisprudencia que tras definir al promotor como persona física o jurídica que ordena, programa y busca los medios financieros para realizar una determinada construcción aunque formalmente no aparezca reconocida como tal en el artículo 15921 del Código Civil por lo que su etiología es científica y jurisprudencial, claramente se pronuncia porque no puede existir la más mínima duda que el promotor desde luego está legitimado no sólo pasivamente sino también de una manera activa en cuanto al ejercicio de la acción decenal derivada de una declaración de ruina.

Habiéndose llegado a afirmar que los promotores pueden actuar en interés propio de la prestación para que sea correctamente cumplida aunque ello redunde en beneficio de los propietarios. De suerte que el promotor queda legitimado por una doble vía: en primer lugar, sin duda alguna si ha accedido a las reclamaciones extrajudiciales de los propietarios y demás adquirentes perjudicados llegando incluso a un convenio de pago por ello.

Pero en el supuesto de que todavía no haya existido tal convenio, es indudable que el promotor puede exigir el cumplimiento de la prestación con las partes a las que ha arrendado la realización de la obra y respecto de las que se predica una responsabilidad solidaria si no puede determinarse claramente las cuotas de participación. En tal sentido se han pronunciado las SSTS 26/11/84 RJ 84/5659, 9/6/89 RJ 89/11417 y últimamente la STS 21/6/99 RJ 99/4390. Es decir: frente al incumplimiento que puede implicar ruina funcional e incluso podría afirmarse frente a cualquier incumplimiento el, promotor acciona en base a la mayor o menor frustración del contrato y por la fuerza directa del mismo (ex artículo 1088, 1101 ,1137 y 1138 y cc del Código Civil). Pero es que además, una vez afirmada tal posibilidad de reclamar por incumplimiento mayor o menor en grado del contrato, ex lege le surge la posibilidad de acudir a la responsabilidad decenal por ruina del artículo 1591 del Código Civil y dirigirse contra los responsables conforme a la tesis antes expuesta de responsabilidad solidaria si no es posible determinar con exactitud el porcentaje de daños imputable a cada uno de los partícipes en la construcción (arquitecto, aparejador y constructor siempre que quede probado que todos contribuyeron a la producción de esos daños con la particularidad de que incumbe al partícipe demandado la carga de probar su concreta falta de responsabilidad (ad exemplum SSTS 25/6/99, RJ 99/4560, 19/10/98 RJ 98/7440, 27/6/94 RJ 94/6505 y28/10/89 RJ98/69 entre las más conocidas). Por ello concretamente en el fundamento de derecho quinto de la demanda (Folio 7 vuelto) Habitat ya advierte que ejercita la acción prevista en el artículo 1591 del Código Civil y en los artículos 1088, 1101, 1137 y 1138 y cc del Código Civil. Es decir: en su sentir la constructora Consradur SL y el aparejador sr. Evaristo han incumplido el contrato de arrendamiento y tras afirmar la posibilidad de una ruina técnica o funcional dadas las deficiencias en los diversos bloques construidos y que se relacionan en el fáctico primero de su escrito de demanda, los cuantifica y pretende exigir la responsabilidad a Consradur como constructora y al Sr....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR