SAP Córdoba 239/2000, 1 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:1229
Número de Recurso263/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2000
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 239/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 263/00

AUTOS 138/99

JUICIO DESAHUCIO

En Córdoba a uno de septiembre de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio de cognición núm. 138/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Pozoblanco entre DOÑA Estefanía representado por el procurador , Sr./a Gómez Cabrera y asistido del letrado Sr./a Miranda Sánchez y DOÑA Paloma representado por el procurador Sr./a Jurado Guadix y asistido del letrado Sr./a Morales Jiménez pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora DON CRISTÓBAL GÓMEZ CABRERA, en nombre y representación de DOÑA Estefanía contra DOÑA Paloma declaro no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento que liga a actora y demandada".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

El recurso interpuesto por la parte actora denuncia infracción de ley al no considerar el juzgador aplicable el art. 114-7 del Decreto 4104/64 de 24 de diciembre , cuando siendo las obras inconsentidas, y así lo entiende la sentencia, se desestima la demanda porque aquellas no son de la magnitud suficiente para que se consideren como causa justa para la resolución del contrato de arrendamiento pues no debilitaron la estructura del edificio. Entiende la recurrente que el que las obras fueran necesarias e incluso mejoraran la vivienda no puede considerarse como justificación para la realización de las obras sin el previo permiso o consentimiento de la propietaria y debió cumplir, en todo caso, con lo preceptuado en los arts 107 y ss del Decreto 4104/64 , sin que pueda entenderse facultada para realizar obras sin la previa y necesaria comunicación a la propietaria.

El desarrollo argumental del recurso hace necesario recordar que es doctrina de esta Audiencia de Córdoba, Sección Segunda, recogida en las ss 30.6.99 y 3.7.2000 , la que ese principio aunque pueda reputarse ilícita toda obra que sin consentimiento del arrendador exceda de los actos propios del uso cedido al arrendatario, invadiendo así las facultades de disposición inherentes al dominio del arrendador, sólo aquellas obras que por su peculiar entidad modifique la configuración de la vivienda, legitimaría la resolución de la relación arrendaticia, sanción ésta que por su gravedad y radicalidad de sus efectos ha de utilizarse con la mayor cautela y con la equidad que pretende la ley, al conferir al prudente criterio de jueces y tribunales la misión de perfilar en cada caso los contornos de un concepto impreciso, cual es el de configuración, - la S.T.S. 20/7/93 señala que el concepto de configuración y alteración de la cosa arrendada es algo contingente y circunstancial a examinar en cada caso-, no siendo el concepto de configuración, aunque presupuesto de hecho, un puro concepto material, sino también jurídico, expresivo de la relación de una parte con el todo, que incumbe fijar a los tribunales en cada caso y de fijación flexible y variable en función de las circunstancias concurrentes (S.27/1/71).

El concepto de configuración, por tanto, no está definido de manera genérica o abstracta en ninguna norma legal e implica un juicio comparativo de la situación física anterior y posterior a la realización de las obras o, en otras palabras, que el cambio de configuración no hay que referirlo a la que tuviera la cosa arrendada al verificarse su constitución, al perfeccionarse el contrato o a cualquier momento posterior, sino a la que tuviera inmediatamente antes de realizarse la modificación discutida, habiendo de ponderarse en dicho juicio de valor las particularidades concurrentes en cada caso concreto en el objeto arrendado, partiendo siempre de la noción gramatical de configuración como disposición interrelacionada de las partes que componen un cuerpo y le da una peculiar figura ( SS.T.S. 5/4 y 4/7/91 ).

Sobre estas bases generales, puede decirse en principio que el concepto...

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