SAP Madrid 251/2006, 16 de Marzo de 2006

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2006:5037
Número de Recurso618/2005
Número de Resolución251/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZPEDRO POZUELO PEREZJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00251/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 618 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 538 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA

PONENTE:SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Luis Carlos

PROCURADOR: ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

APELADO: Jose Ramón

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID , a dieciséis de marzo de dos mil seis

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado-Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Dña. María Luisa, representada por el Sr. De Murga y Florido; como apelantes demandados D. Luis Carlos, representado por la Sra. Yustos Capilla, D. Pedro Miguel, representado por la Sra. Puente Mendez y Fercupe, S.L., representada por la Sra. Aranda Vides, y de otra, como apelado-demandante D. Jose Ramón, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado-Villalba, en fecha 30 de Diciembre de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Don Antonio de Benito Martin en nombre representación de Don Jose Ramón y Doña María Luisa, debo CONDENAR y CONDENO A DON Luis Carlos, DON Pedro Miguel y a FERCUPE, S.L. a que, conjunta y solidariamente subsanen de forma completa y definitiva los vicios constructivos de los que adolece la vivienda objeto de autos y reparando todos los daños que tales vicios hayan producido de la forma que se indica en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia. Asi como ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora doña Begoña Puebla Gil en nombre y representacion de FERCUPE, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la actora, Don Jose Ramón y Doña María Luisa, a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (33.656,68 euros) mas los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC , asi como a las costas causadas de la demanda reconvencional" y Auto de Aclaración de 10 de Febrero de 2005 con la siguiente Parte Dispositiva: " Que debo SUBSANAR LA OMISION cometida en el Fundamento Sexto de la Sentencia dictada por este Juzgado de fecha 30 de diciembre de 2004 , debiendo incluir en el mismo un ultimo párrafo el cual queda redactado en los siguientes términos: "En cuanto a los olores derivados de las conducciones de saneamiento de los dos cuartos de baño, que se derivan de una mala ejecución de los trabajos de ejecución de las obras, en cuanto a las uniones, codos y pendientes, deberán de realizarse las correcciones precisas para solventar tal vicio en la ejecución de la obra, utilizando las técnicas apropiadas que sean necesarias para enmendar tales defectos que provocan las deficiencias denunciadas". No habiendo lugar a rectificar el Fundamento Noveno, ni el Fallo de la referida sentencia, los cuales quedan redactados conforme se expresaban en la misma".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de Marzo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que frente a la sentencia de instancia estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta se alzan los recursos de apelación interpuestos por los demandados en la instancia y recurrentes en la presente alzada

En primer lugar corresponde el examen del recurso interpuesto por el arquitecto superior Sr Luis Carlos. El mismo como primer motivo de oposición denuncia la inexistencia del supuesto de ruina por cuanto según los términos del informe pericial evacuado determina que las lesiones que padece la construcción no afectan a la seguridad del edificio. El motivo así esgrimido debe ser desestimado y ello porque cuanto es clásica la doctrina jurisprudencial emanada por el T.S. en el sentido de ampliar el concepto de ruina no solo a los casos de ruina física sino lo que se ha denominado ruina funcional. Así la S.T.S de 30 de Junio de 2005 establece que "En materia de vicios ruinógenos incardinables en el artículo 1591 del Código Civil , la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina funcional), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones recientes referentes a la misma (Sentencias, entre otras, de 26 de febrero , 21 de marzo y 16 de noviembre de 1996 , 30 de enero y 29 de mayo de 1997, 4 de marzo, 8 de mayo y 19 de octubre de 1998 , 7 de marzo de 2000 y 8 de febrero de 2001 ); y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato o una inhabilitación del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino. (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001 ). En parecidos términos la Sentencia de 4 de noviembre de 2002 . Es por ello que un significado sector doctrinal, extiende la responsabilidad decenal a aquellos supuestos de vicios o defectos constructivos que, sin afectar a la solidez del edificio, hacen impropia la construcción para el uso al cual es destinada; en este supuesto, se...

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