SAP Córdoba 30/2003, 7 de Febrero de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:196
Número de Recurso376/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2003
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 30/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 376/02

AUTOS 180/02

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº1 DE MONTILLA

En Córdoba a siete de febrero de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Verbal nº 376/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montilla, entre Silvio y Francisco , representado por el procurador Sr./a.don José María Portero Castellano, y asistido del letrado Sr./a Don Pedro romero Mata, contra D. Alfredo , representado por el Procurador/a Sr./a. Don Francisco Hidalgo Trapero y asistido del letrado Sr./a. D. Manuel L. Del Pino Espejo pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Portero Castellano en nombre y representación de D. Silvio y d. Francisco contra D. Alfredo , mandando se reponga a los actores en la posesión del camino que venían utilizando para acceder a su finca, acordando que inmediatamente se les reintegre en ella, condenando al demandado a reponer las cosas al estado anterior a realizar el acto de despojo, cerrando la zanja abierta y reiterado los obstáculos que ha colocado, absteniéndose de realizar cualquier acto que perturbe el uso del citado paso, todo ello con expresa condena en costas". Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo yforma, recurso de apelación por D. Alfredo siendo parte apelada Silvio y Francisco y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones del recurso interpuesto por el demandado D. Alfredo se basan en dos concepciones: la primera que los demandados que constituyen una Comunidad de Bienes con fecha 25-9-01 y suscriben un contrato como arrendatario de uno de los lotes de la finca , DIRECCION000 " el 11-10-01, sucediendo el acto de perturbación denunciado el 16-11-01, dado el corto periodo de tiempo en que han estado en posesión de la finca, poco más de un mes, no han consolidado un derecho de paso susceptible de amparo jurídico, pues nunca tuvieron la posesión del derecho reclamado; y la segunda, que incluso al propietario de la finca tampoco llegó a poseer dicho derecho, pues simplemente se le toleró dicho pago en base la buena relación que le unía con el demandado y exclusivamente en atención a su persona, sin que pueda ser aprovechada por sucesores poseedores de la finca, y en todo caso el Sr. Jesús Manuel no tenía ningún derecho de paso, susceptible de amparo jurídico, por el lugar cortado ya que el uso que había sobre el lugar era un acto meramente tolerado sin intención de otorgar derecho alguno.

SEGUNDO

El desarrollo argumental del motivo y en cuanto ello va a incidir en la correcta resolución del motivo, hace necesario precisar que la naturaleza eminentemente sumaria protectora de la posesión, como mera situación de hecho, característica de los antiguos interdictos de recobrar (hoy art. 250.4 LEC.), en modo alguno permite discutir y ventilar en su marco problemáticas de derecho, so pena de hacerles perder su propia virtualidad y naturaleza, que solo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerle de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance y extensión y características que por afectar al porqué y el cómo se posee han de remitirse al declarativo oportuno en el que con mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto- aunque se ampare...

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