SAP Huelva, 1 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APH:2000:964
Número de Recurso248/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. RAMON MACIA GOMEZ

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a uno de Septiembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cognición, número 647/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Ángel , contra D/Dª. Juan Pedro , Dª. Inés y Dª. María Virtudes ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Enero de 1.999 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Ángel , debo CONDENAR y CONDENO SOLIDARIAMENTE a Juan Pedro , Inés y María Virtudes a pagar al mencionado actor la cantidad de 1.938.018 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 29 de Junio de 2.000.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales,salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial se ejercita una acción de reclamación de cantidad por la que el propietario de un local de negocio se dirige contra los arrendatarios del mismo, una vez resuelto el contrato de arrendamiento, solicitando se condene a estos el pago de las cantidades reclamadas en concepto de rentas vencidas y no abonadas correspondientes a las mensualidades de febrero de 1992 a julio de 1993, en que se practicó el lanzamiento, de costas devengadas en el juicio de desahucio seguido en su día e indemnización por los meses que restaban para la finalización del arrendamiento, si bien la actora desistió de esta última pretensión en el acto del juicio. Los demandados se opusieron a tales pedimentos tras invocar las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción. Tras desestimar las señaladas excepciones, la sentencia de primera instancia estimó la demanda en su integridad. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso, manteniendo las alegaciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción de la acción para exigir el pago de las rentas cuyo pago se reclama; por la recurrente no se impugna el pronunciamiento por el que se estima la reclamación de las costas devengadas en el juicio de desahucio (petición respecto a la que, por otra parte, no formuló expresa oposición en la contestación, si bien debía entenderse opuesto a la misma al solicitar la íntegra desestimación de la demanda), por lo que, al margen de su corrección y en aplicación del principio "tantum apellatum quantum devolutum" que rige la segunda instancia en nuestro ordenamiento procesal civil, el mismo debe considerarse excluido del ámbito de esta, quedando firme por consentido.

SEGUNDO

El apartado 1 de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 29/94 de Arrendamientos Urbanos establece que "El Título V de la presente Ley (relativo a los procesos arrendaticios) será aplicable a los litigios relativos a los contratos de arrendamiento de finca urbana que subsistan a la fecha de la entrada en vigor dé esta Ley. ", atendido que el contrato de arrendamiento del que se derivan las pretensiones deducidas fue resuelto por sentencia firme en abril de 1993, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, no resulta aplicable al litigio planteado la señalada norma. Así pues, es preciso acudir al procedimiento correspondiente según la cuantía reclamada, en el supuesto de autos al juicio declarativo de menor cuantía, tanto más cuanto, según ha declarado el Tribunal Supremo, tal es el procedimiento aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del TRLAU de 1964 . A pesar de tal afirmación no es procedente en el supuesto de autos, atendido el momento procesal en que nos encontramos y el desarrollo del proceso, la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento por razones de economía procesal y de justicia material, ya que ello no ha comportado indefensión alguna para las partes, pues el procedimiento que se reputa inadecuado no supone una merma en las garantías procesales de...

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