SAP Badajoz 97/2003, 27 de Marzo de 2003

PonenteRAFAEL MARIA MARTINEZ DE LA CONCHA ALVAREZ DEL VAYO
ECLIES:APBA:2003:482
Número de Recurso105/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2003
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 97/2003

Iltmos. Sres. Magistrados

D.Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

En la población de BADAJOZ, a 27 de marzo de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Juicio Declarativo ordinario Verbal núm. 470/02-; Recurso Civil núm. 105/03; Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-6 *»], en virtud de demanda formulada por DÑA María ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA DOLORES VIÑALS DE LEÓN; defendida por el Letrado D JOSÉ LUIS DELGADO VIÑALS; seguida contra Dña Eugenia

; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA DEL CARMEN PESSINI DÍAZ; defendida por el Letrado Sr PESSINI DÍAZ; sobre «Desahucio por falta de pago.»

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por la Iltma. Sra. Juez de Primera Instancia accidental de Badajoz-5, se dicta sentencia de fecha 17/12/02, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Viñals de León en nombre y representación de Dª María contra Dª Eugenia , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad de Badajoz, suscrito entre actora y demandada por impago del Impuesto de Bienes Inmuebles, debiendo dejar la demandada dicha vivienda libre y expedita, apercibiéndole de lanzamiento para el caso de que no lo haga en plazo legal; condenándola asimismo al pago de las costas procesales causadas.

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Eugenia ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DEL CARMEN PESSINI DÍAZ; defendida por el Letrado Sr PESSINI DÍAZ; emplazando a las demás partes por un plazo de díez días para que presentasen escrito de oposición al recurso o en su caso de impugnación; impugnando el recurso interpuesto DÑA. María ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA DOLORES LUISA VIÑALS DE LEÓN; defendida por el Letrado; Sr DELGADO VIÑALS; finalizado el trámite de oposición y conforme a lo establecido en el artículo 463 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil; se remitieron los autos a esta Sección Primera turnándose de ponencia el recurso correspondiendo el nº 105/2003; no habiéndose celebrado vista pública; y no habiéndose propuesto prueba, quedando posteriormente los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

«-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra que desestimando la demanda declare no haber lugar al desahucio instado de contrario, alegando que en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, los arts 95.2 y 108 refieren únicamente cantidades asimiladas a la renta lo referente al coste de los servicios, suministros y repercusiones por reparaciones realizadas por el arrendador subsistentes a su entrada en vigor, y que por ello el IBI no responde al concepto de cantidad asimilada a la renta, y que por consiguiente su impago no puede ser causa de desahucio.

SEGUNDO

Partiendo del dato de que el contrato que une a las partes fue concertado en el año 1983 y por lo tanto en virtud de lo preceptuado en la vigente L.A.U de 24-11-1994 se continua rigiendo por la Ley de 1964, salvo las especialidades que en las diposiciones transitorias se contemplan, así como del reconocimiento por la parte demandada de que efectivamente adeuda a la actora el importe del IBI referente a los ejercicios 1996 a 2000, si bien alegando que el correspondiente al año 1996 está prescrito, la cuestión se centra en determinar si dicho impago puede o no dar origen al desahucio.

Pues bien con respecto a dicha cuestión y con carácter previo la Sala ha de significar que es consciente de que la denominada jurisprudencia menor o de las Audiencias Provinciales no es pacífica, no obstante ello ya nos hemos pronunciado con anterioridad acerca de dicha cuestión entre otras las de 21-5-1996, 18-11-98 y 24-11-98 y en la reciente sentencia de 29-5- 2000 (Ponente Magistrado Sr Plata García en el sentido de que:

«El impuesto de referencia viene reconocido en el Art. 61 de la Ley [1988/29623 Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificada por Ley 53/97, de 27 de Septiembre], que dispone a este respecto:

Artículo 61 El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes muebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles.

El artículo 65 de la Ley dispone que son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el Art. 33 de la Ley General Tributaria, que sean, a) propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie b) Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles.

Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste. El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones.

La legislación de referencia viene en configurar la naturaleza jurídica de este impuesto local como gravamen a cargo del titular dominical de los bienes por el hecho tan sólo de tenencia y sin consideración aluso o beneficio que el mismo [por razón de su destino] pueda proporcionar al titular o a tercero.

Al margen de lo precedente, y aún cuando no directamente, la demandante hace valer el derecho que le asiste al cobro del IBI con...

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