SAP Barcelona, 14 de Marzo de 2000

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2000:3232
Número de Recurso1432/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. JUAN CREMADES MORANT

D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

D/Dª. Mª ANGELES GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, nº 154/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona , a instancia de D/Dª. BOLUPI S.L. BOJUR S.L. y D. Andrés representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. LUCAS RUBIO ORTEGA y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. contra D/Dª. TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. JUAN RODES DURALL, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por BOLUPI S.L., BOJUR S.L. y Andrés y por TELEVISIÓN ESPAÑOLA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de septiembre de 1998 y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. contra el Auto de fecha 30 de noviembre de 1998 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de BOLUPI, SOCIEDAD LIMITADA; BOJUR SOCIEDAD LIMITADA Y D. Andrés , contra "TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.", debo condenar y condeno a la señalada demandada a que pague a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTAS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda. Ello, sin especial declaración sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por la demandada y contra el auto por la demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 10 de febrero de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia, quedando los autos vistos para sentencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora de este procedimiento va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que: a) se condene a TVE S.A. a pagar a las entidades actoras BOLUPI S.A. y BOJUR S.L. la suma de 32.259.414 pts. por incrementos de renta comprendidos entre el 2.2.1992 al

1.2.1996. b) al pago de 24.346.151 pts, por la renta anual de 1996, incrementada con el IVA (16%). c) al pago de 70.740.020 pts; a D. Andrés por incrementos de renta entre el 2.2.1972 al 31.12.91; en base a que:

1) las partes (actores como arrendadores demandada como arrendataria) se hallan vinculadas por el contrato de arrendamiento de 2.2.1972 sobre el local "Teatro-cine Opera" de Hospitalet de Llobregat, c/. DIRECCION000 , NUM000 , con una renta inicial de 2.088.000 pts anuales revisables cada 2 años, a partir de 2.2.1974 con referencia al índice medio del coste de vida, según el INE, calculado sobre la renta total que se venga satisfaciendo en cada momento. 2),desde el mantenimiento del contrato la renta se ha mantenido invariable. 3) la demandada ha incumplido la cláusula de revisión, pues a partir del 2.274 debió abonar el incremento, no haciéndolo en las anualidades sucesivas (1976, 1978, 1980 ...) 4) no ha abonado las rentas correspondientes a 1996, con el IPC del 8'67%

A dicha pretensión se opuso la demandada en base a que: a) En 1981 se revisó la renta en un 117'56% abonándose conforme a ello, con aceptación del arrendador. b) Se han llevado a cabo todas las revisiones de renta, bianualmente, a partir de entonces. c) que la renta correspondiente a 1996, es de

15.193.855 pts que, con el IVA del 16%, consigna a disposición de la actora (a quien, previa petición, se le entregaron, f. 311).

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda, en cuanto a la suma que, consignada fue reconocida como adeudada (17.624.872 pts) más el interés legal desde la interposición de la demanda.

Frente a dicha resolución se alzan los actores, reiterando su pretensión inicial, en el sentido de que la demandada nunca cumplió el contrato, abonando la renta "erróneamente" en base a incrementos obtenidos con error de cálculo, sin que en ningún caso renunciara a los incrementos "correctos" (cuadro acompañado con el escrito inicial), siendo la facultad de elevación de la renta "imprescriptible" y la demandada "nunca se opuso en los 30 días naturales siguientes al incremento contractual correspondiente; por su parte la demandada interesa la revocación parcial, en cuanto a los intereses que deben concretarse en los correspondientes al período demandada/consignación. Queda, pues, el debate concretado a tales extremos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o aparecen suficientemente acreditadas (singularmente la documental aportada por ambas partes e relación con la confesión de los demandados, a los folios 274, 278 y 284, todas efectuadas por el Sr. Andrés , como persona física y como representante de las entidades BOLUPI S.A. y BOJUR S.L.), partiendo de que, a pesar de que en la demandada se diga que la renta contractual ha permanecido invariable desde el inicio del contrato, han existido una serie de revisiones a instancia del arrendador respectivo; en efecto: 1°) en diciembre de 1980, por el Sr. Andrés interesó la elevación de la renta (no revisada con anterioridad), sobre la base de la variación del IPC de 1972 a 1980 (f. 142 y ss), conforme a la cláusula 3ª, así como el carácter retroactivo de la nueva renta; tras informarse por el "subdirector de contratación y patrimonio" en 9.3.1981 (f. 144 a 146) se estableció la renta en 4.542.839 pts/año (es decir 378.569 pts/ mes) desde 1°- enero de 1981, sin efectos retroactivos, conforme al artº 101.1 TRLAU 64 , ante lo cual, el arrendador no sólo no mostró disconformidad, sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Málaga 415/2010, 23 de Julio de 2010
    • España
    • 23 Julio 2010
    ...la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente". Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 13ª) de 14 de Marzo de 2.000 "No pueden confundirse la percepción de los aumentos y consiguiente obligación de satisfacerlos, fruto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR