SAP Barcelona 357/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2005:5891
Número de Recurso331/2004
Número de Resolución357/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPINDª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 331/2004

JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 87/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 357

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a tres de Junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 87/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Prat de LLobregat, a instancia de D. Alonso Y Laura, contra MATESCO-PRAT S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Noviembre de 2003, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Alonso y Dª Laura contra la mercantil MATESCO PRAT S.L. y en consecuencia, CONDENO A MATESCO PRAT S.L. a pagar la suma de 10.057,82 euros, a D. Alonso y la cantidad de D. Alonso a Dª Laura, más los intereses de demora desde la interpelación extrajudicial de fecha 29 de Noviembre de 2002, con imposición de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE ABRIL ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial los actores, copropietarios de dos locales de negocio, se dirigen contra la arrendataria de los mismos y le reclaman la parte proporcional que les corresponde, según su cuota de titularidad, de las rentas vencidas y no abonadas y que cuantifican en un total de 19.334'47 euros. La demandada se opone a dicha pretensión alegando que el arrendamiento es ficticio por lo que no existe obligación de pago de la renta, al haber sido adquiridos los locales a partes iguales por los socios integrantes de la sociedad para que ésta desarrollara su actividad en los mismos, haciéndose cargo la sociedad de todos los gastos que éstos generasen, incluida la hipoteca con la que se financió la adquisición de los mismos, por lo que no existe una verdadera relación arrendaticia al no concurrir los requisitos esenciales para la validez del negocio jurídico de arrendamiento; subsidariamente, y para el caso de que se estimara la existencia de un arrendamiento interesa la desestimación parcial de la demanda, condenando a la demandada al pago de 16.266'88 euros, ya que los actores no tienen en cuenta los ingresos realizados en concepto de renta por la demandada en la cuenta bancaria detentada por los socios por importe de 1730'60 euros y porque procede compensar la deuda que ostenta la demandada frente a los actores por importe de 1.336'99 euros deuda generada por pagos realizados por la sociedad por gastos del local que no se había comprometido a asumir (art. 20 LAU) y por deudas personales del coactor Sr. Alonso. La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso e impugna la sentencia, por lo que se refiere al motivo principal de oposición, al considerar que la misma incurre en incongruencia y falta de motivación y que asimismo incurre en error en la apreciación de la prueba y en la interpretación y aplicación de los arts. 1254 y ss C.C., asimismo, por lo se refiere a la condena dineraria impugna la sentencia por incongruente ya que la misma no tiene en consideración que los actores reconocieron en la audiencia previa que se habían obviado los ingresos opuestos por la demandada, por lo que admitieron una deducción en su reclamación de 1.730'60 euros. En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia, debe destacarse en primer término la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 12.6.2000 en relación a la interpretación del artículo 248 LOPJ (doctrina perfectamente aplicable a las disposiciones del art. 218.2 LEC 2000) en la que se declara que "La Jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha venido reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de la Sentencia (y en general de las resoluciones que deben ser motivadas) de tal manera que, aunque no se exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo en exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente. Esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba. Por lo que respecta al aspecto fáctico, aunque esta Sala viene declarando que las sentencias civiles no precisan de un relato formal separado de hechos probados, la expresión "en su caso" del art. 248.3 LOPJ no significa que quepa prescindir de las apreciaciones fácticas en las resoluciones del orden jurisdiccional civil, lo que solo es posible admitir cuando el litigio haya quedado reducido a una mera discusión de derecho, si bien aquella exigencia debe entenderse sin perjuicio de que en ciertos casos sea factible, y a veces incluso oportuno, consignar los hechos probados a propósito de la motivación jurídica. La doctrina...

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