SAP Almería 84/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteJOSE LUIS CASTELLANO TREVILLA
ECLIES:APAL:2005:164
Número de Recurso244/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 84/05

En Almería, a quince de marzo de dos mil cinco, la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Benito Gálvez Acosta

Magistrados

D. Rafael García Laraña

D. José Luis Castellano Trevillaha visto en grado de apelación, Rollo de Sala número 244/04, los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago número 545/03 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero Dos de los de Roquetas de Mar (Almería ), en los que figuran como demandante Dª Leticia representada por la Procuradora Dª Ana María Baeza Cano y dirigida por el Letrado D. Manuel Ojeda López, y como demandada Dª Elena representada por la Procuradora Dª Marina Soler Meca con dirección letrada de D. Domingo Simón Sánchez.

Los citados autos penden ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elena contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2.004, dictada por el referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

La sentencia recaída en los expresados autos contiene fallo del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Leticia , con domicilio en Roquetas de Mar, Almería, CALLE000 , número NUM000 , y DNI: NUM001 , representada por la Procuradora Dª Ana María Baeza Cano y bajo la dirección técnica del Letrado D. Manuel Ojeda López, y como demandada, Dª Elena , con domicilio la misma localidad [sic], CALLE001 , número NUM002 , y DNI: NUM003 , representada por la Procuradora Dª Marina Soler Meca y asistida del Letrado D. Domingo Simón Sánchez, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, de fecha 21 de octubre de

1.974, y en consecuencia, haber lugar al desahucio interesado, condenando a la demandada Dª Elena , a dejar a la libra y entera disposición de la actora la vivienda sita en la localidad de Roquetas de Mar, CALLE001 , número NUM002 , y apercibiéndole de lanzamiento si no lo hiciera dentro de 1 mes a partir de la notificación de esta resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.", cuya sentencia fue debidamente notificada a las partes, preparándose por la representación procesal de Dª Elena

, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma e, interpuesto seguidamente, se dio traslado a la parte actora, que lo evacuó oportunamente, elevándose los autos a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el oportuno rollo, se denegó por auto de 9 de diciembre pasado la práctica de prueba interesada por la recurrente y, por providencia de 7 de marzo último, se señaló para votación y fallo la audiencia del día de ayer, en el que quedaron conclusas y vistas.

CUARTO

En ambas instancias se ha dado cumplimiento a todas las formalidades legales.

Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don José Luis Castellano Trevilla, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene anotar ante todo que las partes coinciden en que el contrato de arrendamiento (folio 13) fue celebrado por la causante de la recurrida con la apelante el día 21 de octubre de 1.974, por lo que en lo concerniente a la determinación del régimen que le resulte aplicable, ha de estarse al mandato de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que en el número 1 de su apartado A ) dispone que los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del día 9 mayo 1.985 y que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la referida Ley, continúen rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato a que se refiere el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , salvo las modificaciones contenidas en la propia disposición transitoria, por lo que la resolución del contrato pretendida con base en la falta de pago de las rentas sólo puede encontrar amparo en la regla 1ª del artículo 114 del citado Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 y no en la regla a) del apartado 2º del artículo 27 de la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre citado en la demanda , de contenido más extenso como revela la simple lectura de ambos preceptos, la que, no obstante, apunta en su disposición transitoria sexta que la pretensión resolutoria de la recurrida sea encauzada por las normas señaladas en su Título V, con lo que se descarta la aplicación al caso presente de las causas de resolución del contrato que en esta Ley se perfilan con carácter sustantivo y no procesal.

SEGUNDO

Debe igualmente anotarse que es criterio jurisprudencial generalizado, recogido en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1.964 y 13 de julio de 1.985 , que el pago de la renta contractualmente pactada, que los artículos 56 del Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de1.964 en relación con el párrafo...

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