SAP Madrid 43/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2008:2552
Número de Recurso31/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00043/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7000497 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 31 /2008

DESAHUCIO 315 /2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID

Apelante/s: FERNANDEZ OLIVER ASOCIADOS S.L.; Marí Luz ; Raúl ; Juan Ramón ; Gabino ; Sonia ; Fátima.

Procurador: MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Apelado/s: Luis Francisco

Procurador: SILVIA ALBITE ESPINOSA

SENTENCIA Nº 43

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a seis de Febrero del año dos mil ocho.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de los de Madrid bajo el núm. 314/2004 y en esta alzada con el núm. 31/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, la entidad Fernández Oliver Asociados, S.L., Doña Marí Luz, Don Raúl, Don Juan Ramón y Don Gabino, Doña Sonia y Doña Fátima, representados por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri y bajo la dirección del Letrado Don Cristóbal Pedrós Carretero, y, como apelado, Don Luis Francisco, representado por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa y dirigido por el Letrado Don José María Rosado Tato.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 28 de Abril de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de Fernández Oliver Asociados, S.L., Don Raúl, Doña Marí Luz, Don Gabino, Doña Sonia, Doña Fátima y Don Juan Ramón contra Don Luis Francisco, debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes, ni por tanto al desahucio solicitado, absolviendo en consecuencia al demandado de las pretensiones contra él deducidas. Se condena a los demandantes al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Fernández Oliver Asociados, S.L., Doña Marí Luz, Don Raúl, Don Juan Ramón y Don Gabino, Doña Sonia y Doña Fátima, se preparó e interpuso recurso de apelación que fundamenta haciendo referencia a los antecedentes de hecho de la demanda, para pasar a indicar que la causa tenida en cuenta para la desestimación de la demanda, cual el no cumplimiento de los requisitos que contempla el art. 109 de la LAU texto refundido de 1964, no fue alegada en la primera instancia, por lo que su cumplimiento no pudo ser objeto de prueba, lo que le ha ocasionado indefensión, siendo, además, que dicho precepto no resulta de aplicación al caso de autos, dado que hay que acudir a lo pactado por las partes, y en la cuestión a que se refiere existe pacto por el cual el demandado venía obligado al pago de las cantidades que se le repercutían por obras, y aun que no hubiera existido pacto al respecto la Disposición Transitoria tercera de la Ley 29/1999 de Arrendamientos Urbanos que declara aplicable al caso de autos lo dispuesto en el Texto Refundido de 1964 con las modificaciones que introduce ( entre las que se encuentra la aplicación de lo dispuesto en el apartado 10 de la DT segunda) hace que el aplicable, en su caso, fuera el art. 108 TRLA de 1964, pero no el art. 109, que es precisamente el que se considera incumplido en la sentencia que se recurre; siendo, además, que lo exigido en el citado art. 109 sí se cumplió, como así resulta del documento que como núm. 2 se acompañó al recurso interpuesto contra el auto de 6 de Septiembre de 2004 ; cabiendo también considerar que si fuera el caso de falta de pacto expreso, lo que no admite, tampoco habría que acudir al procedimiento previsto en el apartado 10.4 LAU 1994, sino que podría considerarse que se ha acudido al previsto en el propio art. 10.3, ya que al comienzo de las obras respecto de cuya repercusión parcial al arrendatario se trata estuvo precedido de un requerimiento municipal ante el estado de ruina que presentaba el edificio en el que se sitúa; se destaca, además, que el Juzgador de instancia no tiene en cuenta que en la demanda se ejercitan dos acciones, desahucio por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas y otra de reclamación de esa cantidad, por lo que aunque íntimamente relacionadas deben ser objeto de pronunciamiento independiente, desde lo cual desde el momento que se considerase existe una deuda impagada por el concepto reclamado, por pequeña que fuera, existe causa suficiente para la estimación de la acción de desahucio; desde lo precedente invoca infracción del art. 24 CE al habérsele causado indefensión, por fundamentar la desestimación en causa no invocada por el demandada; infracción de los arts. 1255, 1089 y 1091 del Código Civil, relativos a la libertad de pactos, el carácter vinculante de los contratos, haciendo alegaciones en justificación; se aduce asimismo infracción de lo dispuesto DT tercera de la Ley 29/1994 e inaplicación de lo dispuesto en el art. 109 LAU texto refundido de 1964, haciendo alegaciones en justificación, para hacer referencia al régimen legal que estima de aplicación al supuesto de autos y en cualquier caso cumplimiento de los requisitos que contempla el art. 109 texto refundido de 1964 ; se invoca, además, reconocimiento por el demandado de la pertinencia de su contribución como arrendatario al abono de las obras realizadas para evitar la ruina del edificio y que no ha abonado cantidad alguna por dicho concepto; aduciendo, por último, que las cantidades reclamadas están plenamente justificadas, haciendo, igualmente, alegaciones en justificación, para terminar suplicando la revocación de la sentencia a que el recurso se contrae, dando lugar a la íntegra estimación de la demanda, acordando el lanzamiento del demandado del local arrendado y su condena al pago de las cantidades especificadas en el escrito de demanda y al pago de las costas de la primera instancia.

TERCERO

Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones en él realizadas suplicar su desestimación.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 30 de Noviembre de 2007, con fecha registro de entrada del día 18 de Enero siguiente, repartido que fue de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al...

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