SAP Badajoz 130/2002, 10 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER RUBIO SANCHEZ
ECLIES:APBA:2002:603
Número de Recurso185/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2002
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 130 - 2002

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

D. MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS.............................. /

D. JOSE MANUEL LIZASOAIN SASERA

D. FRANCISCO RUBIO SANCHEZ (ponente)

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Recurso Civil núm. 185/2002

Autos de Menor Cuantía núm. 129/2000

Juzgado lª Instancia de Mérida nº Dos.

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En MERIDA, a diez de junio de 2002.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 129/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Mérida nº Dos, sobre Menor Cuantía, en los que aparece como apelante D. Jesús Luis , representado por el Procurador el Sr. Mora Sauceda, y como parte apelada D. Julián y otros, representados por el Procurador. Sr. Lobo Espada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 12-12-01 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia nº Dos de Mérida.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lobo Espada, en representación de D. Julián , Dª. Marí Jose ,

D. Cosme , Dª. Verónica , Dª. Victoria , Dª. Valentina , Dª. María Luisa Y D. Luis Francisco , hago los siguientes pronunciamientos: Condeno a CONSTRUCCIONES AUGUSTA S.A, a CONSTRUCCIONESTIERRA DE BARROS S.C.L y a D. Jesús Luis a que abonen solidariamente a cada uno de los propietarios de las cinco viviendas litigiosas, números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de la TRAVESIA000 de Mérida, la suma de 926.000 pesetas. Asimismo deberán abonar todos los gastos inherentes a la ejecución de las obras, tales como licencia municipal de obra, impuestos, proyectos, etc., todo lo cual se acreditará en ejecución de sentencia. Condeno a los demandados a que abonen solidariamente a D. Luis Francisco el importe de las obras de pintura realizadas en su vivienda, según las especificaciones contenidas en la fundamentación jurídica precedente, que se acreditará en ejecución de sentencia. Absuelvo a D. Guillermo de los hechos contenidos en la demanda. No realizo pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales, excepto las causadas en la defensa del interior, que serán satisfechas por el actor. "

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada D. Jesús Luis , que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. ¡Error!Marcador no definido.FRANCISCO RUBIO SANCHEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jesús Luis se interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en las presentes actuaciones solicitando su revocación y sustitución por otra en la que se absuelva al citado Arquitecto Técnico por considerar que, según su opinión: a) no nos encontramos ante un supuesto de ruina; b) existe falta de legitimación ad causam; c) se ha producido error en la apreciación y valoración de las pruebas; y d) resulta improcedente la responsabilidad solidaridad de los codemandados que han sido condenados

Frente a tal pretensión revocatoria, la parte actora se opuso a la estimación del Recurso instando la confirmación de la Sentencia apelada rechazando las excepciones procesales y las cuestiones relativas al fondo de la litis que han sido reiteradas por el apelante en esta alzada.

SEGUNDO

Siguiendo el orden de los referidos motivos de impugnación alegados por el apelante en esta alzada, debe comenzarse por determinar si efectivamente existe o no en este caso ruina en los términos del artículo 1.591 del Código Civil, circunstancia que niega el Letrado del Arquitecto Técnico demandado al afirmar que no puede decirse, vistas las pruebas practicadas, que las viviendas no sean aptas para su destino, debiéndose apreciar únicamente la existencia de defectos de escasa o nula entidad, de fácil reparación, que vendrían a ser meros incumplimientos en las condiciones pactadas de las viviendas de las que debería responder el promotor y el constructor que las ha construido.

En relación con el aludido concepto de ruina mas resulta muy ilustrativo el criterio que, junto a una abundantísima jurisprudencia parcialmente citada en la propia resolución, expresa el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de mayo de 2001, en la que señala literalmente que En materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1592 CC EDC 1889/1 la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina potencial), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones recientes referentes a la misma (Ss., entre otras, 26 febrero, 21 marzo y 16 noviembre 1996 EDJ 1996/1328, EDJ 1996/8344; 30 enero y 29 mayo 1997 EDJ 1997/1302, EDJ 1997/4506; 4 marzo, 8 mayo y 19 octubre 1998 EDJ 1998/1241, EDJ 1998/18023, EDJ 1998/21989, 7 marzo 2000 EDJ 2000/2146 y 8 febrero 2001 EDJ 2001/1285); y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato, o una inhabilidad del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino, y de dicha doctrina se hace eco la Sentencia de instancia que cita las Sentencias de esta Sala de 5 de marzo de 1984 EDJ 1984/7080, 31 diciembre de 1992 EDJ 1992/12955, y 2 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9241 (a las que cabe añadir por razones temporales, entre las más recientes, las de 21 marzo, 24 septiembre y 16 noviembre 1996 , EDJ 1996/6753, EDJ 1996/8344; 17 diciembre 1997 EDJ 1997/9797; 23 marzo, 21 junio y 18 diciembre 1999 EDJ 1999/5821, EDJ 1999/13276, EDJ 1999/36841; 14 julio y 15 diciembre 2000 , EDJ 2000/49736, y 24 enero y 8 febrero 2001 EDJ...

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