SAP Jaén 73/2000, 14 de Febrero de 2000

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2000:261
Número de Recurso619/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2000
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 73

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

Dª Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén, a catorce de febrero de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio DE MENOR CUANTIA seguidos en primera instancia con el nº 412 del año 1996, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar , rollo de apelación de esta Audiencia nº 619 del año 1998, a instancia de D. Héctor Y Dª. Bárbara , representados ante este Tribunal como apelados, por la Procuradora Sra. López Delgado y defendidos por el Letrado D. ]osé Manuel Ruano Ayuso, contra D. Sergio , D. Luis Manuel Y D. Miguel Ángel , representados ante el Tribunal, como apelantes por los Procuradores Sr del Balzo Parra, Sra. Santa-Olalla Montañés y Sr. Blanco Sánchez-Carmona y defendidos por los Letrados D. Agustín Bellido Sánchez, D. Pedro Luque López y D. Francisco Duro Ortega.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 26 de octubre de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Héctor y Dª. Bárbara , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Chillarón Carmona, contra D. Miguel Ángel , representado por el procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Calzado Guerrero, y contra D. Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Marín López, debo condenar y condeno de forma solidaria a dichos demandados a que realicen los estudios, obras y trabajos de reparación, corrección y gastos necesarios para subsanación de las deficiencias y desperfectos que presenta el inmueble afectado objeto de litis de CALLE000 , nº NUM000 (antes CARRETERA000 s/n) de Marmolejo, y que fueron descritos en la demanda, pagando la totalidad de los gastos que se generan o devenguen como consecuencia de los estudios, proyectos, honorarios, impuestos, obras, trabajos, demolición y reparación de la construcción hasta quedar en perfecto estado, condenando asimismo el arquitecto D. Miguel Ángel al abono a los actores de los daños y perjuicios derivados de inundación M sótano por importe de 262.110 pesetas, y de realización de obras de colocación y trabajo de cristalería

71.920 pesetas, pintura de puertas de 69.600 pesetas, y gastos de reparación de vivienda de 379.320 pesetas. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por los demandados, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 7 de febrero de 2000, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con sus pretensiones, y por los apelados se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los demandados y responsables solidarios impugnaron la sentencia de instancia, e instaron su revocación conforme a las pretensiones deducidas al contestar a la demanda. Deberá prevalecer la sentencia porque se considera plenamente ajustada a derecho.

Se reclamaba el importe de los desperfectos existentes en la vivienda propiedad de los actores y situada en la CALLE000 nº NUM000 de Marmolejo, contra el constructor, Arquitecto y Aparejador que intervinieron en su construcción.

Al efecto se invocaba en la demanda tanto el art. 1591 como el 1544 y 1902 del Código Civil . Los demandados y recurrentes se opusieron considerando responsables a los codemandados, o incluso al promotor minimizando en todo caso el alcance de su responsabilidad.

La sentencia estimó parcialmente la demanda con un exhaustivo estudio de las distintas pretensiones, para finalmente condenar a todos los intervinientes en el proceso constructivo. Mostramos nuestra conformidad con el Juzgador de Instancia, con las puntualizaciones que después se dirán, que nos llevaran a la confirmación íntegra de aquella.

En primer término hay que indicar que el invocar el art. 1591 del Código Civil implica partir de un concepto más amplio que el tradicional, correspondiendo al de ruina funcional, que comprende los defectos constructivos que hacen a la edificación inútil o insuficiente para su finalidad propia. Y en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de relacionarse con su derecho a disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente y que la Constitución proclama en su art. 47 ( STS 30-9-1991 R. 6075, y en el mismo sentido entre otras muchas la de 23-1-1991 R. 310 ).

En el caso que nos ocupa los diferentes informes periciales, que se practicaron durante la tramitación de la causa, y se ratificaron a presencia judicial y de las partes coincidieron al tiempo de determinar que los defectos constructivos de la casa de los actores no tenían la consideración de ruina. Ni tan siquiera en el sentido amplio que queda expuesto.

No obstante, y en cualquier caso los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reunía las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad se deducen de las normas generales de las obligaciones y contratos. De modo que el promotor tiene derecho a que se subsanen por el contratista, Arquitecto y Aparejador los defectos derivados del incorrecto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido precisamente del mismo ( STS 8-6-1992 R.A. 1992/5168).

Así las cosas, y entendiendo que bien por la vía del art. 1591 del Código Civil o de las normas generales de los contratos ( arts. 1091 y siguientes del mismo texto ) son exigibles las responsabilidades que nos incumben, examinaremos las correspondientes a cada uno de los demandados.

Segundo

Sentado lo que antecede y por lo que se refiere al constructor diremos que como profesional debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden...

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