SAP Valencia 31/2001, 13 de Febrero de 2001

PonenteMARIA REGINA MARRADES GOMEZ
ECLIES:APV:2001:947
Número de Recurso145/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2001
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 31 -2.001

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Don MARIANO TOMAS BENITEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ

MAGISTRADO: Don JOSE LUIS VERA LLORENS

En la ciudad de Valencia, a 13 de febrero de dos mil uno.

La Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de

2.000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Moncada, en autos de juicio de cognición, seguido con el Núm. 12299 en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Aria Mª. Arias Nieto, y bajo la dirección letrada de Don José Zaragozá Coret, y como apelado, Silvia , representada por el procurador de los Tribunales D. Alberto Ventura Torres, bajo la dirección letrada de D. Francisco Carrera Cavaller, y ha sido Ponente la Magistrada doña REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada, dice literalmente "Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones presentada por Dª Ana Mª. Arias Nieto, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Alfredo contra Dª. Silvia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Ventura Torres, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la actora, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Alfredo , se interpuso recurso de apelacióncontra la misma en el que fundamentalmente alegó error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Admitido el recurso en el Juzgado a quo dio este traslado a las demás partes para su adhesión o impugnación por el plazo de diez días transcurrido el cual se remitieron los autos a esta Secretaria del Tribunal, donde se formó el oportuno rollo, señalándose para su la celebración de vista el día trece de febrero de 2.001, a las 10:00 horas.

CUARTO

En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales, salvo el plazo para dictar resolución, debido al volumen de trabajo que pesa sobre este juzgador.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, alega, en primer lugar, que es en el momento del cambio de calificación del terreno de rústico a urbano, cuando nace el derecho a ser indemnizado y al abandono del cultivo.

Dispone el art. 5-2 de la Ley de Arrendamientos Histórico Valenciano, Ley 6/1986 de la Generalitat Valenciana de 15 de diciembre, que si como consecuencia de la modificación de la calificación del suelo en el que se asiente la finca sobre la que recaiga el arrendamiento histórico, debe cesar la actividad agraria del cultivador, el plus valor de la enajenación del suelo urbanizable será asignado respectivamente al propietario y al titular del cultivo en la forma en dicho art. establecida, es decir, en el 50% del plus valor de la enajenación de la finca como urbana.

No cabe duda que este supuesto de terminación de la relación obedece a una causa de extinción y no de resolución, tal y como aparece expresado en la LAR y como ha mantenido el T.S.J.C.V en numerosas sentencias de todos conocidas, ya que esta causa de extinción es la que ha dado lugar a la mayor parte de las sentencias dictadas por la Sal de lo Civil y Penal del TSJ.

Es evidente que el cambio de calificación urbanística del suelo no es equiparable a un caso de incumplimiento contractual por una de las partes que faculte a la otra para instar la resolución, sino que constituye un supuesto de imposibilidad de destinar la finca a la explotación ¿ agraria, que resulta ajeno por completo a la voluntad de las partes y que determina la extinción de la relación, pero no por ello cabe sostener que se trate de una causa automática de extinción.

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