SAP Córdoba 91/2001, 27 de Abril de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:534
Número de Recurso60/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2001
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 91/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

CORDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 60/01

AUTOS 730/00

JUICIO COGNICION

CORDOBA-1

En Córdoba a 27 de abril de 2001.

Vistos por esta Sala los autos de juicio sobre cognición n° 730/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia n° 1 de CÓRDOBA entre María Consuelo representado por el procurador Sr. LUQUE JIMÉNEZ y asistido del letrado Sr. RAFAEL M. NAVAJAS y Romeo y Eva representados por el procurador Sr. CORTÉS TEJADA y asistido del letrado Sr. MÉNDEZ JURADO, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos en el Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por Dª María Consuelo , representada por el procurador de los Trióunates Sr. Guque Jiménez, contra D. Romeo y Dª Eva , representados por la procuradora de fos tribunales Sra. Cortés Tejada, dedo absolver y absuelvo a los referidos codemandados de la pretensión deducida en su contra, declarando la plena validez del contrato de arrendamiento que media entre las partes sobre la finca sita en el término municipal de Castro del Río, denominada "San José"; y con la desestimación expresa de la pretensión de denegación deprórroga a los referidos demandados, en calidad de arrendatarios; con expresa imposición de costas a la demandante."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para deliberación que tuvo lugar.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Impugna la actora Dª. María Consuelo la sentencia de instancia que desestimó su demanda de denegación de prórroga de contrato de arrendamiento insistiendo en que concurren los requisitos del art.

26 Ley Arrendamientos Rústicos, sin que se pueda admitir la posible concurrencia de fraude de Ley en su conducta, pues la causa de resolución que se apunta, art. 83.2 en concordancia con el art. 7.1 de la misma Ley, no puede ser utilizada ya que las normas Subsidiarias de a la vista de los informes urbanísticos del Ayuntamiento de Castro del Río por los que llega el juzgador a la conclusión de que la actora no va a cumplir el compromiso de utilizar la finca dadas sus circunstancias urbanísticas, pues la causa de resolución que entonces podría ser utilizada, art. 83.2 en relación art. 7 LAR, tampoco sería viable ya que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Castro Del Rio, aprobadas en junio de 1991 no están en vigor por cuanto en virtud de recurso contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 10.10.95, anuló el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Córdoba de 14.6.91 que aprobó definitivamente las citadas normas, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico, ordenando la retroacción del procedimiento al 9.6.91 en que ya había finalizado el plazo de información pública del expediente, e interpuesto recurso de casación por la Junta de Andalucía, con fecha 29.1.2001 por la Sala 3ª, sección 5ª TS, se ha declarado no haber lugar al recurso de casación, presentando la parte recurrente con su escrito de recurso fotocopia de esta última sentencia.

Segundo

Como cuestión previa la parte apelada se opuso a la admisión de este documento por no encontrarse en ninguno de los supuestos del art. 270 LEC: y estar prohibido por el art. 271; la mala fe procesal de la dirección letrada de la actora apelante, quien siendo impugnante en la via Contencioso-Administrativa de aquellas normas urbanísticas no dio conocimiento de dicha circunstancia al Juzgado de 1ª Instancia; estar acreditado que el suelo de la finca cuya resolución de arrendamiento se pretende es urbano "apto para urbanizar"; y estar prohibido la mutatio libelis. (art. 400 y 412 LEC).

Ciertamente la actual Ley de Enjuiciamiento es fiel a la tradición jurídica sobre la necesidad de aportación de los documentos materiales con los escritos iniciadores del procedimiento que recogían los arts. 504 y 506 de la antigua ley, con preclusión de otras posibilidades procesales de aportación de documentos, fuera de las propias excepciones contempladas en la ley.

La ratio de dicha limitación de aportación documental ha de encontrarse en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de "hacer iguales las condiciones del debate". En prioridad, y desde la perspectiva constitucional impuesta por el Derecho a un proceso justo que consagra el art. 24 CE, la finalidad que contempla el art. 270 LEC atiende a la igualdad entre las partes, a los efectos de que no pueda producirse indefensión para alguna de ellas, lo que se trata de evitar es que una parte presente los documentos fundamentales en que apoya su pretensión u oposición en un momento procesal en que la otra no puede probar en contra (ss. TS 30.3.83, 17.4.86, 22.9.89, 2.6.90, 30.12.92, 24.10.94, 5.7.95)

La fundamentabilidad del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión ha de entenderse en relación a aquellos documentos que generan "la causa petendi" invocada o sirven de base a la acción o a la reclamación que se deduzca y correlativamente respecto a los que se asientan las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación, quedando al margen de tal exigencia de aportación "in limine litis" los que careciendo de dicha finalidad inmediata " se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario (s TS 26.4.85) lo cual resulta justificado a la luz de los propios fines que justifican en régimen jurídico de la aportación documental en el proceso civil. En efecto si introducida una excepción o defensión extintiva del derecho del actor por el demandado se privara a aquel de la posibilidad de contradecir tal hecho extintivo, se situaría al actor en una clara posición de desigualdad procesal.

Tercero

No otra cosa acaece en el caso presente. Es cierto que el documento se refiere a una sentencia que por ser de fecha 29.1.2001, (posterior incluso a la dictada en 1ª sentencia recurrida) estaría comprendida en el art. 270.1 en relación con el 271.2 y 460 LEC, pero se refiere a un hecho anterior.En efecto la parte demandada en su contestación y oposición a la demanda (hecho sexto) señaló como la pretensión actora encerraba una maniobra especulativa de carácter urbanístico defraudadora de sus legítimos derechos, pues según información urbanística emitida con fecha 15.9.99 por el Ayuntamiento de castro del Rio, los terrenos se encontraban clasificados por la normativa de planteamiento vigente como "suelo apto para urbanizar" e incluido dentro del sector PP ", presentando al efecto (documento núm 5) un informe del referido Ayuntamiento firmado por el Arquitecto Técnico Municipal (folio 38), e invocando los arts. 7 y 83 para demostrar la falsedad de la causa alegada por la actora para la denegación de la prórroga.

La parte actor, no obstante conocer tal oposición, en el acta del juicio de cognición se limitó a ratificarse en la demanda, sin aludir en ningún momento a que aquellas normas Subsidiarias...

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