SAP Madrid 216/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2006:5816
Número de Recurso162/2006
Número de Resolución216/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZEPIFANIO LEGIDO LOPEZRAMON RUIZ JIMENEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00216/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7015614 /2006

ROLLO: RECURSO DE APELACION 162 /2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 308 /2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

Apelante/s: Juan, Abelardo , Antonieta , Salvador , Cristobal

Procurador: MARIA DE LOS REYES PINZAS DE MIGUEL, MARIA DE LOS REYES PINZAS DE

MIGUEL , MARIA DE LOS REYES PINZAS DE MIGUEL , MARIA DE LOS REYES PINZAS DE

MIGUEL , MARIA DE LOS REYES PINZAS DE MIGUEL

Apelado/s: Claudia, Luis Enrique LIBERTY SEGUROS.

Procurador: ADELA CANO LANTERO, MARIA JESUS SANZ PEÑA , FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº 216

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a veinte de Abril del año dos mil seis.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de los de Madrid bajo el núm. 308/2004 y en esta alzada con el núm. 162/2006 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Juan, Don Abelardo, Doña Antonieta, Don Salvador y Don Cristobal, representados por la Procuradora Doña Reyes Pinzás de Miguel y dirigidos por la Letrada Doña Ana Isabel Barrios Gutiérrez; como apelado-impugnante, Don Luis Enrique, representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Sanz Peña y dirigido por el Letrado Don Andrés R. de Ruz Suárez, y, como apelados la entidad Liberty Insurance Cía. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Don Florencio Araez Martínez y dirigida por el Letrado Don Fernando Rubio Moreno, y, Doña Claudia, representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y dirigida por el Letrado Don José Benigno Varela Conceiro.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 31 de Julio de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Juan, D. Abelardo, Dª Antonieta, D. Salvador y D. Cristobal contra D. Luis Enrique, Dª Claudia y Liberty Insurance Group, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

  1. - Debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

    Que desestimando la reconvención planteada por D. Luis Enrique contra los reconvenidos D. Juan, D. Abelardo, Dª Antonieta, D. Salvador y D. Cristobal,

  2. - Debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

  3. - Debo imponer e impongo a los demandantes principales el pago de las costas del procedimiento causadas por Claudia y Liberty Insurance Group."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Juan, Don Abelardo, Doña Antonieta, Don Salvador y Don Cristobal se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo indicación de los hechos que dicha sentencia declara probados, para desde ellos señalar que la cuestión se centra en la consideración o no de la existencia de negligencia por parte de los demandados JuanCristobalAntonietaAbelardoSalvadorLuis Enrique y Claudia por el hecho de no haber solicitado el recibimiento a prueba a fin de que el perito autor del informe que se acompañó a la demanda y único medio de prueba en que se fundamentaron los hechos de la demanda, se procediese a su ratificación ante el tribunal, entendiendo la ahora apelante, que esa actuación de los demandados es negligente y genera la reclamación de indemnización por el perjuicio producido, valorado en la cantidad que los demandantes hubieran obtenido de prosperar la demanda contenciosa, más el importe de las costas de aquel pleito, estimando infringidos los arts. 1101,1103 y 1104 del Código Civil , haciendo cita de los arts. 8, 9, 53 y 54 del Estatuto de la Abogacía de 1982 , con indicación de que cuando la única prueba en que el abogado demandado se fundamentó fue un documento privado que carece por sí de valor probatorio, resulta, cuando menos, conducta poco diligente, por no decir negligente, el no solicitar en la demanda, único momento procesal apto para ello, el recibimiento del pleito a prueba, máxime, cuando como recoge la sentencia recaída en ese procedimiento, ello es costumbre procesal, y esa falta de petición impidió practicar la ratificación del perito, calificado por los propios letrados ahora demandados como prueba esencial para el éxito de la pretensión ejercitada, siendo, además, que una vez notificada la sentencia los abogados demandados no se pusieron en contacto con los demandantes para informarles del contenido del fallo, de las consecuencias del mismo o la viabilidad de continuar recurriendo, aun cuando la apelante entiende que ni aún recurriendo hubieran podido hacer que su pretensión triunfara, por que en la segunda instancia no hubieran podido solicitar el recibimiento a prueba; asimismo se aduce infracción del art. 217 de la LEC , en cuanto regula la carga de la prueba, con cita de los arts. 74.1 y 563 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1998 ; asimismo se aduce infracción del art. 604 LEC de 1881 en relación con el art. 1125 del Código Civil , haciendo referencia al valor probatorio de los documentos privados, con referencia a cuando es el único medio de prueba, para desde las precedentes alegaciones mantener la existencia de la negligencia que en la demanda invoca y terminar suplicando sentencia por la que estimando el recurso se revoque la recurrida con estimación de la demanda.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las partes en la instancia demandadas, presentándose por las mismas sendos y respectivos escritos de oposición para en base a las alegaciones en ellos esgrimidas suplicar su desestimación, formulándose por la representación procesal de Don Luis Enrique, reconviniente, además, impugnación, la que contrae al pronunciamiento relativo a costas, manteniendo que se debe hacer distinción en cuanto a las derivadas de la demanda principal, de las derivadas de la reconvención, por lo que también deben ser impuestas a la demandante las causadas por el codemandado que impugna; de dicho escrito de impugnación se dio traslado a las demás partes, presentándose escrito de oposición por la en la instancia demandante para suplicar su desestimación.

CUARTO

Remitidos los autos a este Audiencia mediante oficio de fecha 23 de Febrero de 2006, con fecha registro de entrada del día 7 del mes siguiente, repartidos para conocimiento del recurso a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día diecisiete.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es de comenzar señalando que no aparecen controvertidos ni en el recurso vía principal interpuesto ni en el formulado vía impugnación, los hechos que la sentencia de instancia declara probados, cuales que los demandantes, ahora apelantes, realizaron un encargo profesional al despacho regentado por el demandado Don Luis Enrique, Ariño & Almoguere, que gira bajo la razón social de Asesores Jurídicos Agrupados, S.L., consistente en la preparación y formulación de un recurso contencioso administrativo contra acuerdo de Concentración Parcelaria de Chañe, Fresneda de Cuellar y Remondo, Segovia, de fecha 3 de Julio de 1998 que afectaba a propiedades de los demandantes y que éstos entendían lesivos para sus intereses; al momento de realizar tal encargo los demandantes realizaron un pago en concepto de provisión de fondos por importe de 150.000 ptas. a Asesores Jurídicos Agrupados, S.L.; la ejecución de ese encargo profesional fue encomendada por el despacho a la demandada Doña Claudia, colaboradora de aquél desde el menos Febrero de 1999, la que redactó el escrito de demanda contenciosa a la que se acompañaron los escritos procesales y sustantivos...

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