SAP Jaén 3/2002, 8 de Enero de 2002

PonenteMARIA JESUS GALLARDO CASTILLO
ECLIES:APJ:2002:5
Número de Recurso118/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2002
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 3/02

Iltmos. Sres.

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

Dª. MARIA JESUS GALLARDO CASTILLO.

En la ciudad de Jaén, a Ocho de Enero de dos mil dos.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 40 del año 2.001, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de La Carolina (Jaén), rollo de apelación, de esta Audiencia núm. 118/2.001 a instancia de D. Aurelio y D. Narciso , representado en la instancia, como apelantes, por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Crespo y defendido por el Letrado Sr. Machado Monge, contra D. Ángel , representado en la instancia, como apelado, por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Delfa y defendido por el Letrado Sr. Galiano Martínez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de La Carolina (Jaén), con fecha 31 de Julio de 2.001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Crespo en nombre y representación de Aurelio y Narciso , declarando haber tácita reconducción del contrato estipulado para la temporada 1.999-2000 y que regirá para la temporada 2.000-2.001, sin perjuicio de los incrementos legales que pudieran corresponderle al actor para el cobro de su renta. Con expresa imposición de costas a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de La Carolina (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la Resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente Dª. MARIA JESUS GALLARDO CASTILLO.

NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo primero que se hace necesario precisar en la resolución de la presente litis en relación a la omisión por parte de la sentencia de instancia del pronunciamiento relativo a la pretensión primera contenida en el suplico de la demanda rectora de este procedimiento, es que aún siendo cierto que se ha producido con ella una infracción procesal, no obstante no debe anudarse a esta circunstancia la consecuencia de la nulidad de actuaciones pretendida por la apelante en tanto que, como bien entiende la parte apelada en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 3/1996, de 15 de enero, 9/1998, de 13 de enero y 212/00, de 18 de septiembre), la segunda instancia se configura como una "revisio priori instatiae", con alguna salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, y por ello el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las dos consabidas limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius" y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentido por no haber sido objeto de imputación ("tantum devolutum queatum appellatum").

Como decimos, la apelante denuncia que la sentencia de instancia no ha dado respuesta a la primera de las pretensiones deducidas en la demanda. Pues bien, con independencia de la respuesta concreta que recibirá en la presente sentencia a tenor de lo anteriormente considerado, la valoración del alcance de esta omisión requiere distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primera puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas, la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido un desestimación tácita (SSTC 91/1995, 56/1996, 85/1996, 26/1997, 57/1997, 16/1998, 30/1998, 82/1998, 136/1998 y 187/1998), para la cual se requiere que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la "ratio decidendi" o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita (SSTC 30/1998, 82/1998, 136/1998 y 187/1998). Aplicando los anteriores criterios resulta manifiesto que la resolución judicial impugnada no razona de forma explícita el rechazo de la pretensión de lanzamiento ni tampoco las razones por las que no lo ha hecho. No obstante, y pese a ello, no procede la anulación de la sentencia como solicita la apelante, sino la resolución en esta alzada de lo no resuelto en primera instancia. Y la citada pretensión no puede tener favorable acogida en esta instancia en tanto que, de una parte, la voluntad de obligarse mediante contrato es un acto voluntario a lo que no pueden ser compelidas las partes salvo el supuesto contenido en el art. 21 de...

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