SAP Valencia 257/2005, 10 de Mayo de 2005

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2005:2328
Número de Recurso231/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2005
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO __257__

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dñª. María Fe Ortega Mifsud

Dñª. Olga Casas Herráiz

En la Ciudad de Valencia, a diez de mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 21 de Valencia, con el número 488/04 por Dª. Antonieta , contra Dª. Flora ; sobre resolución contrato arrendamiento, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Antonieta .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 21 de Valencia, en fecha 13 de noviembre de 2004 , contiene el siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Antonieta contra Doña Flora debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas serán satisfechas por la parte actora".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Antonieta , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 3 de mayo del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Antonieta formuló demanda de juicio ordinario contra Doña Flora , en ejercicio de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la puerta NUM000 del nº NUM001 ( antes número NUM002 ) de la CALLE000 de Valencia, y que venía ocupando desde el 8 de Febrero de

1.982, al haberse subrogado en la posición de su padre fallecido, Don Ángel Jesús que era arrendatario, en virtud de contrato de fecha 4 de Septiembre de 1.962. La causa que invocó fue la prevista como 11ª en elartículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , consistente en la concurrencia del motivo para la denegación de la prórroga forzosa contemplado en el artículo 62.1º del mismo texto legal , de necesitar el arrendador para sí la vivienda a los fines de que la ocupe su hija Doña Dolores , que desea hacer vida independiente en ella. La Sra. Flora se opuso a la demanda, negando la causa de necesidad invocada, al alegar que los ingresos laborales de la Sra. Dolores no le permitían tener autonomía económica suficiente como para hacer creíble su deseo de vida independiente. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al entender, de un lado, que no era factible el cambio de hechos que constituían el sustento de la causa de necesidad invocada, al pasar del deseo de vida independiente de la hija a vida independiente de la hija con novio y de otro, que desde un punto de visto objetivo, no podía considerarse que sus ingresos le permitieran realizar una vida independiente.

SEGUNDO

En relación a la cuestión planteada se ha de destacar que frente al principio general de la prórroga forzosa recogido en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , el artículo 62 contemplaba diversos supuestos en los que el arrendatario no tenía derecho a ella, entre los que figura el que ahora nos ocupa, previsto en el número 1º del citado precepto y que se refiere a cuando el arrendador necesite para sí la vivienda o para que la ocupen sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales. A su vez, el artículo 63 de la Ley establecía una serie de presunciones de necesidad y ello " sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre", que, por tanto, quedaban al prudente arbitrio de los Tribunales, de ahí que pudiera no darse ninguna de las presunciones de dicho artículo y, sin embargo, existir la situación de necesidad. Ello implica que la diferencia entre los supuestos de presunción de necesidad y aquellos otros restantes que puedan darse en la vida real, es únicamente de carácter procesal, pues mientras los primeros gozan de una presunción legal que, a tenor de lo previsto en el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispensan de la prueba a la parte por ella favorecida, respecto de los segundos regirá el principio general de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que obligará al arrendador a acreditar que la necesidad existe y que es real y no fingida. Hecha esta precisión inicial se ha de señalar que la SS. del T.C. (Pleno) 340/93 de 16 de Noviembre , señala que cuando se trata de viviendas, la necesidad de ocupación habrá de justificarse por el arrendador ( artículo 63.1 de la Ley ), debiendo añadirse que según reiterada jurisprudencia ( SS. del T.S. de 27-5-58, 26-5-64 y 4-12-74 ), el concepto de necesidad debe entenderse, no como lo forzoso u obligado e impuesto por causas ineludibles, sino como aquello opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, concepto que si bien exige una interpretación restrictiva, para no confundirla con la comodidad o conveniencia, no comporta, en modo alguno, que deba obligarse a nadie a vivir en una convivencia no deseada, por la fundamental razón de que la independencia del hogar familiar es el modo normal y constituye la base de una buena organización social ( SS. del T.S. de 20-1-51, 24-12-54, 13-3-64, 6-6-64, 17-10-67, 22-2-69, 6-6-74 y 19-6-75 ). Partiendo pues, de que la necesidad se ha de justificar, no debe olvidarse, sin embargo, que, en una correcta interpretación y aplicación del precepto, la misma está referida precisamente a la ocupación, de ahí que sea...

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