SAP Córdoba 164/2003, 23 de Mayo de 2003

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APCO:2003:808
Número de Recurso152/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 164

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 34/2001 - Rollo 152/2003-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, entre las partes: como actora Doña Camila , representada por la Procuradora Doña María Pilar Sánchez Marcos y dirigida por el Letrado Don Diego Bonilla Serrano, y como demandados Don Carlos Jesús y Don Miguel Ángel , representados por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y dirigido por el Letrado Don Manuel Durán García. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelados los demandados, ambas partes con la misma representación y defensa que tenían en la instancia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 34/2001, se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Marcos, en nombre y representación de Dña. Camila contra D. Miguel Ángel y D. Carlos Jesús , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 152/2003, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de Mayo de 2003 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la representación procesal de Doña Camila demanda de Juicio Verbal, a fin de que se declare resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento número 001105 de fecha 8 de diciembre de 1991 a partir del día 8 diciembre de 2000, condenando a los demandados, Don Carlos Jesús y Don Miguel Ángel , a dejar expedito, libre de toda carga y a disposición de la actora, el Local Comercial sito en la AVENIDA000 n° NUM000 de las Lomas de El Albujón, objeto de dicho contrato, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican en el plazo que se les señale, y a abonar a la actora, solidariamente, los alquileres a razón de 22.000 ptas., por cada mes completo o parte, que transcurran entre los meses de Noviembre de 2000 inclusive y hasta el día en que se le entregue la llave y ponga a su total y completa disposición el referido local; la sentencia de instancia la desestima por considerar, en definitiva, que, por tácita reconducción, el contrato existe hasta la fecha de 8 de diciembre de 2001 - la demanda fue interpuesta el 17 de enero de ese año -, que, habiendo sido objeto de subarriendo el referido local - siendo subarrendador el Sr. Miguel Ángel y subarrendatario Sr. Carlos Jesús -, la actora aceptó el incremento de la renta en un 10 % (artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos) y que no ha quedado acreditado el impago de la renta, constando así por la documental aportada en autos. Frente a este pronunciamiento se alza la actora, alegando que, en virtud del requerimiento notarial efectuado el día 14 de noviembre de 2000, no se produjo la tácita reconducción, debiéndose entender resuelto el contrato de arrendamiento desde el día 8 de diciembre de 2000, que la sentencia apelada vulnera los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, por incongruencia "ex silentio" y que ese precepto constitucional también ha sido conculcado por vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial. De este modo, razones de metodología aconsejan analizar en primer término las alegadas vulneraciones de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del ...

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