SAP Guipúzcoa 2008/2004, 7 de Diciembre de 2004

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2004:1253
Número de Recurso2218/2004
Número de Resolución2008/2004
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

Voces:

* Recurso juicio ordinario

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-03/004474

A.p.ordinario L2 2218/04

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 612/03

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Recurrente: Rogelio

Procurador/a: IGNACIO GARMENDIA URBIETA

Abogado/a: JOSE MANUEL BARRENECHEA BUJANDA

Recurrido: IBERDROLA S.A. y AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN - OIARTZUNGO UDALA

Procurador/a: JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON y KEPA EZKERRA ANDUEZA

Abogado/a: RAUL PINILLA RISUEÑO y JOSE LUIS SANCHEZ FELIX

. SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En San Sebastián a siete de Diciembre de 2.005

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 612/03, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián , seguido a instancia de D. Rogelio (demandante-apelado), representado por el Procurador Sr. Garmendia y defendido por el Letrado D. Manu Barrenetxea, contra la entidad IBERDROLA, S.A. (demandada-apelada), representada por el Procurador Sr. Bartolomé y defendida por el letrado D. Raul Pinilla, y contra el AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN (demandado-apelado), representado por el Procurador Sr. Exkerra y defendido por el Letrado D. José Luis Sánchez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 14 de Abril de 2.004 , y con rollo de apelación nº 2.218/04.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de Abril de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Rogelio contra IBERDROLA S.A. y el AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN, absolviendo a estos últimos de las pretensiones en su contra formuladas.

Las costas procesales se imponen al actor."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 2 de Noviembre de 2.004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de D. Rogelio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de Abril de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y dicte otra conforme al suplico de su demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demanada, y con todo lo demás que en derecho corresponda, y alega para fundamentar su recurso que se ha probado que la relación jurídica existente entre las partes es la de arrendamiento rústico, pues existe prueba de que abonaba rentas a la parte demandada, Iberdrola, y de que tiene recibido en calidad de cesión temporal unos terrenos rústicos para su aprovechmiento agrícula, que si bien se discute qué tipo de arrendamiento es, de la Ley de Arrendamientos Rústicos o del Código Civil, no cabe duda de que es un arrendamiento rústico, pues se considera como tal aquel en el que se hace mención a que se venden las hierbas y aprovechamientos de una finca por un precio, que la actividad que desarrolla en los terrenos arrendados ha sido consentida por la propietaria de los terrenos y la recogida de hierbas es el único aprovechamiento de los terrenos arrendados, pues no existe en ellos ningún otro aprovechamiento, ni principal ni secundario, que en la sentencia se indica que la recogida de hierbas era un aprovechamiento secundario y que el aprovecamiento principal del caserío era el aprovechamiento eléctrico, pero no ha habido ninguna prueba, ni intento de prueba por parte de las demandadas sobre la existencia de un aprovechamiento principal diferente del efectuado por él, y, por lo tanto, el contrato debe calificarse como arrendamiento rústico, que no existe imprecisión sobre las fincas objeto del arrendamiento, que se ha probado que es cultivador personal, por lo que reúne todos los requisitos para tener derecho al ejercicio del tanteo, y que no procede en ningún caso imponerle las costas, dado que ha intentado llegar a un arreglo por vía extrajudicial y hay puntos del solicita de la demanda que han sido admitidos de contrario.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por el recurrente que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento en lo que respecta a la cuestión controvertida y que ha sido resuelta en la sentencia dictada, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada.

SEGUNDO

Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de la prueba en ellas practicada, fundamentalmente toda la documental aportada por ambas partes del procedimiento, lo primero que se constata es que la Juez a quo ha valorado la mencionada prueba en toda su justa medida, por cuanto que de ella no solo resulta que el arrendamiento concertado en relación al CASERIO000 y sus pertenecidos de ninguna manera puede ser considerado un arrendamiento de naturaleza rústica y por ello un arrendamiento sometido a la normativa contenida en la Ley de Arrendamientos Rústicos, sino que, además, tampoco ha probado D. Rogelio que el mismo ostente la condición de profesional de la agricultura, por lo que es evidente que no concurren en...

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