SAP Las Palmas 122/2002, 1 de Enero de 2002

PonenteDª. Margarita Varona Faus
Número de Resolución122/2002
Fecha de Resolución 1 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Si bien es cierto qué, desde el punto de vista procesal, tras la entrada en vigor de la actual L.A.U. de 1.994 (Disposición Final 2ª de la misma), la invocación del art. 151 de la anterior Ley arrendaticia de 1964 como precepto rector del procedimiento a seguir resulta errónea, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 6ª y art. 39 de la actual Ley de Arrendamientos, no lo es menos qué precisamente por la aplicación de la referida Transitoria y delart, 39.2 de la LAU actual, el procedimiento del Juicio de Cognición instado por el actor, aquí apelante, resulta procedente para el conocimiento de las acciones ejercitadas, al no concurrir en las mismas los presupuestos de los nº. 3 y 4 del referido art. 39, y permitir la naturaleza jurídica del proceso declarativo interpuesto una mayor y mejor cognición de las cuestiones planteadas y sin merma alguna de los derechos de las partes. Y así, si el recurso al Juicio de Cognición hubiera sido inadecuado en caso de ejercitarse exclusivamente la acción de determinación de la renta (art. 39.4), no lo es para el supuesto presente en el que tal proceso declarativo permite la cognición de la acción resolutoria y de elevación de rentas, cuyo ejercicio conjunto es plenamente válido y distinto el supuesto de acumulación de acciones qué establece el art. 40 de la LAU.

SECUNDO- Hechas las anteriores precisiones, lo que resulta Indudable es que no puede atender la Sala a lo qué constituye el fondo del asunto cuestionado.

Y así, además de qué la causa de resolución contractual invocada es ajena a las contempladas en el art. 114 de la anterior Ley arrendaticia normativa ésta en base a la cual habría de fundarse la acción ejercitada y la resolución instada, conforme establece la Disposición Transitoria 2ª , letra A) de la actual LAU, junto a ello, el uso del jardín de la vivienda de autos qué pudiera llevar a efecto el arrendatario de aquella, si bien se excluye expresamente de la relación arrendaticia, no es prohibe ni se constriñe a circunstancia alguna que no sea el derecho que para sí se reserva el propietario, el cual no consta qué haya sido impedido ó violentado por el arrendatario, quien, ya desde qué se celebrara el Acto de conciliación de 24 de Enero de 1992, ofreció al arrendador la llave de acceso al jardín de la vivienda, a la que tiene indudable derecho y así se le reconoce.

TERCERO

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR