SAP Girona 457/2000, 18 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2000:1675
Número de Recurso16/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución457/2000
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA n° 457/2000

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO (Ponente).

MAGISTRADOS

D. CARLES CRUZ MORATOMES

D. IGNACIO FARRANDO MIGUEL

En la ciudad de Girona, a dieciocho de Octubre de dos mil.

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación num. 16/2000, en el que ha sido parte apelante Edurne , Margarita Y María Angeles , representadas por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y dirigidas por el Letrado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ MOLINA, sustituido por la Letrada DÑA. ANNA MIREN LARRINAGA y como parte apelada FRUTOS MUÑOZ, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y defendida por el Letrado D. CARLOS THOMAS VALL-LLOSERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 1ª INSTª. INSTR. NUM. 3 BLANES, en los autos de MENOR CUANTIA num. 42/97 , seguidos a instancia de Edurne , Margarita Y María Angeles , representadas por la Procuradora de los Tribunales DÑA. FRANCINA PASCUAL SALA y dirigidas por el Letrado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ MOLINA contra FRUTOS MUÑOZ, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. FERRAN JANSSEN CASAS y dirigida por el Letrado D. CARLOS THOMAS VALL-LLOSERA, se dictó sentencia, de fecha 11-11-1999 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Edurne , Dña. Margarita y Dña. María Angeles contra Frutas Muñoz, S.L., debo absolver a la citada mercantil demandada de los pedimentos de contrario, debiendo satisfacer la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 10 de Octubre de 2000, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron, conveniente, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por las demandantes DÑA. Edurne , DÑA. Margarita y DÑA. María Angeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Blanes, de fecha 11 de noviembre de 1999 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra la entidad FRUTOS MUÑOZ, S.L., en reclamación de la cantidad de 60.535.881 pesetas, más 9.685.741 pesetas en concepto de IVA., al amparo del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y argumentando que la demandada desistió de forma unilateral del contrato de arrendamiento a partir de agosto de 1996, por lo que debe abonar las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento a partir de dicha fecha y hasta el mes en que finalizaba el contrato de arrendamiento, esto es, en el mes de septiembre del año 2.007.

TERCERO

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se procede a realizar un estudio correcto de la interpretación que viene llevándose a cabo por parte del Tribunal Supremo del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y con base a dicha interpretación jurisprudencial, en el fundamento jurídico tercero se deniega la indemnización solicitada, argumentando que el local quedó desocupado y a disposición de las arrendadoras en el mes de agosto de 1996, existiendo un cartel en el local que así lo ponía de manifiesto. Sin embargo, tales razonamientos son insuficientes para denegar la indemnización pretendida, pues como correctamente se razona en el recurso, la jurisprudencia citada en la sentencia aplica el ...

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