SAP Girona 336/2001, 25 de Junio de 2001

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2001:1049
Número de Recurso176/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2001
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 336/2001

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

José Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Joaquim Miquel Fernández Font

Jaime Masfarré Coll

GIRONA, a veinticinco de junio de dos mil uno

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 176/2001, en el que ha sido parte apelante

D. Paulino Y María Dolores , representados por la

Procuradora DÑA. ESTHER SIRVENT, y como parte apelada D. Arturo Y

Ricardo , representados por la Procuradora DÑA. ROSA BOADAS

VILLORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia Instrucción n° 2 Girona, en autos de Juicio de Cognición n° 6912000, seguidos a instancias de D. Paulino Y DÑA. María Dolores , representados por la procuradora DÑA. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y defendidos por el letrado D. FRANCESC XAVIER VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, contra D. Arturo , representado por la procuradora DÑA. ROSA BOADASVILLORIA, y defendido por el letrado D. JORDI RUFI, se dicto sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: qué desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Esther Sirvent i Carbonell en nombre y representación de D. Paulino y Dª. María Dolores contra D. Arturo , representado por la Procuradora Dª. Rosa Boadas Villoria, y, por fallecimiento de éste, contra D. Ricardo , representado por dicha Procuradora, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 9 de febrero de 2001, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día para la deliberación y votación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al parecer no ha entendido la parte actora y apelante el sentido del fundamento de derecho segundo de la sentencia, en el que lo que se viene a decir es que la subrogación del hijo del demandado Dn. Ricardo , lo es en este procedimiento única y exclusivamente a efectos procesales, por su condición de heredero del demandado falleciendo durante el trámite del procedimiento, tras personarse y contestar en tiempo y forma.

Ciertamente se equivoca el Juzgado, inducido sin duda por el escrito presentado por Dn. Ricardo a fin de que se le tenga por subrogado en el contrato de arrendamiento de la vivienda art. 58 LAU 1964), decidiendo erróneamente tener por subrogado a aquel en el contrato de arrendamiento por providencia de 31 de julio de 2000, y no subrogado en el procedimiento, que era lo propio, cuando aquella pretendida subrogación constituye una cuestión de fondo y ajena a este proceso, en que los hechos quedaron fijados definitivamente en demanda y contestación, constituyendo la subrogación del hijo en la condición de arrendatario una cuestión nueva que no puede ser objeto de resolución en esta litis.

En realidad la situación producida es la de una simple sucesión o sustitúción procesal del padre litigante fallecido, por un heredero, que continuará ocupando en el juicio la misma posición que aquel, pero solo desde un punto de vista procesal, sin que ello implique el reconocimiento de ningún derecho diferente a los que tenía el litigante fallecido, ni por supuesto que pueda decidirse en una resolución de mero trámite, la atribución de la condición de subrogado en el arrendamiento, prevista en el art. 58 LAU 1964.

Entendió el Juzgador el error incurrido, y de ahí el contenido del fundamento segundo de su sentencia, donde expone que en la resolución de este procedimiento, únicamente puede entrarse a analizar la causa de extinción alegada en la demanda, de no uso por el padre demandado y fallecido, durante el tiempo establecido por la Ley, sin que por tanto puede entrarse en el examen del derecho sustantivo de subrogación del hijo Ricardo , sucesor procesal del padre, lo que deberá ser objeto de diferente procedimiento, ya que incluso la ampliación de la demanda realizada por el actor lo fue cuando ya se había contestado a la demanda por el demandado fallecido.

En definitiva lo producido tiene indirecta regulación normativa en el art. 9 apdo 7° LEC de 1881 y art. 130 C.C., por cuanto la muerte del litigante produce la transmisión a sus herederos de la posición jurídica del causante, lo que ya es regulado expresamente en el art. 16 de la nueva LEC 1 /2000.

De ahí que deba rechazarse el primer motivo del recurso por el que se niega la legitimación pasiva del hijo...

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